REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _______.

Recibida la anterior demanda de tercería, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.666.232, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio, HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.554, a intentar demanda de tercería contra los ciudadanos ERICK LEE SIU PEROZO y SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 796.534 y V- 21.038.281.
Expone el demandante que cursa por ante este Tribunal juicio de cobro de bolívares, vía intimación, incoado por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, contra el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, en el cual se celebró un convenimiento entre ambas partes, dándose en pago un inmueble propiedad del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, en el año 2011.
Continúa explicando el actor, que el referido inmueble que fue dado en pago, le fue vendido en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante un documento privado, el cual fue hecho valer ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 04 de agosto de 2014.
En virtud de lo anterior, procede a demandar por tercería a los mencionados ciudadanos, a fin de que sea declarada nula la dación en pago realizada y le sea pagada una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
El Tribunal, para decidir observa:
Corresponde hacer cita de la norma que regula la intervención de terceros en el proceso, es decir, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Énfasis Propio)

De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, debe afirmarse que en el caso concreto, el tercero interviniente, pretende tener un derecho preferente al del demandante, al afirmarse propietario del inmueble para el momento en que fue realizada la dación en pago en el juicio principal.
Para este supuesto, la norma establece que el referido derecho, debe estar fundado en el mismo título que el demandante, el cual es un título registrado con todas las formalidades de ley.
Así las cosas, se observa que el supuesto título en el cual el tercero pretende fundamentar su demanda, es un documento de venta privado, que no ha cumplido la formalidad del registro, ni ha sido reconocido por autoridad judicial, en consecuencia, no cumple con el requisito establecido en la Norma Adjetiva Civil.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que el actor no cumple los requerimientos de ley necesarios para intentar una demanda de tercería, en consecuencia, debe declararse inadmisible la misma. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA, intentara el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, contra los ciudadanos SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ y ERICK LEE SIU PEROZO, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No._____.








ELUN/MHC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No._______. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes de Marzo de 2015.