REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.774.
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana LEILA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, asistida por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos JAIME FEO AGUIRRE y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Inmueble de vivienda en la calle , con avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el Nº 1-31 de la actual nomenclatura Municipal, Población de San Carlos del Zulia, jurisdicción de la hoy parroquia del mismo nombre, Municipio Colón del Estado Zulia, antes del Distrito Colon, enclavado sobre un terreno que para el época de su adquisición era inalienable, (Municipal), pero hoy es terreno propio, que tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (285,76 MTS2), o sea que mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts) de frente; Diez Metros Cincuenta y Cinco Centímetros de fondo, Veintisietes Metros con Cincuenta Centímetros por su lado derecho y Veintisiete Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros por su lado izquierdo. Con linderos NORTE: la avenida 2, Sur: Con propiedad que es ó fue de Aniceto García; ESTE: con calle 2 y OESTE: Con propiedad que es ó fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Colon, Estado Zulia, en fechas 07 de Junio de 1.954, registrado bajo el Nº 117, folios vuelto del 174, al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre. El 08 de Junio de 1.954, registrado bajo el Nº 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo 1, tomo 2 y en lo que respecta al terreno por compra que hizo mi progenitora DALIA DE AGUIRRE, a la Municipalidad del Municipio Colon Estado Zulia, conforme consta de documento registrada en dicha oficina Subalterna d los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 6 de Junio de 1.996, anotado bajo el N2 38, protocolo 1°, tomo 9 segundo trimestre. SEGUNDO: Inmueble ubicado en la nombrada población hoy Parroquia San Carlos, del Estado Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, Municipio del mismo nombre hoy Parroquia San Carlos del Estado Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, avenida 2, Nº 1-69, de la actual nomenclatura Municipal con su terreno propio que anteriormente era de de carácter inalienable (Municipal) , abarcando una superficie toral de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y un Centímetros Cuadrados ( 235,41 mt2) o sea que mide Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros de frente, Seis Metros Cuarenta y Seis Centímetros de fondo, Treinta y Un Metros con Treinta Centímetros por su lado derecho, y Treinta y Un Metros con Treinta y Seis Centímetros por su lado izquierdo, teniendo hoy los siguientes linderos: NORTE: La nombrada avenida 2; SUR: con propiedad que es o fu de Ramón Inciarte; ESTE: Con propiedad que es ó fue de Ofelia Machado de Muñoz y OESTE: Con propiedad que es ó fue de Marcos Contreras. Dicho inmueble fue adquirido conforme a documento registrado en la oficina de registro subalterna el día 18 de Enero de 1.945, folio 33, protocolo primero, Primer Trimestre y el día 3lde Mayo de 1.954, Nº 105, folios del 158, al 160, Protocolo Primero, segundo Trimestre y el terreno por haberlo comprado mi progenitora a la Municipalidad del Municipio Colón, Estado Zulia, según consta de documento registrado pro ante la citada oficina el día 06 de Junio de 1.996, Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el contrato suscrito por la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, en el cual se compromete a vender los inmuebles que constituyen el acervo hereditario, del cual es heredera, en comunidad con su madre y sus hermanos, y a darle a cada miembro de la comunidad hereditaria la cuota parte que le pertenece, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el No. 75, tomo 77.
De igual modo, riela en el expediente documento de venta celebrado entre los ciudadanos JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, como vendedores, y la ciudadana MILANYELA MARÍA FEREIRA ARAQUE, como compradora; en el cual venden un inmueble que adquirieron como herederos de la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Inmueble de vivienda en la calle , con avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el Nº 1-31 de la actual nomenclatura Municipal, Población de San Carlos del Zulia, jurisdicción de la hoy parroquia del mismo nombre, Municipio Colón del Estado Zulia, antes del Distrito Colon, enclavado sobre un terreno que para el época de su adquisición era inalienable, (Municipal), pero hoy es terreno propio, que tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (285,76 MTS2), o sea que mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (9,80 Mts) de frente; Diez Metros Cincuenta y Cinco Centímetros de fondo, Veintisietes Metros con Cincuenta Centímetros por su lado derecho y Veintisiete Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros por su lado izquierdo. Con linderos NORTE: la avenida 2, Sur: Con propiedad que es ó fue de Aniceto García; ESTE: con calle 2 y OESTE: Con propiedad que es ó fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Colon, Estado Zulia, en fechas 07 de Junio de 1.954, registrado bajo el Nº 117, folios vuelto del 174, al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre. El 08 de Junio de 1.954, registrado bajo el Nº 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo 1, tomo 2 y en lo que respecta al terreno por compra que hizo mi progenitora DALIA DE AGUIRRE, a la Municipalidad del Municipio Colon Estado Zulia, conforme consta de documento registrada en dicha oficina Subalterna d los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 6 de Junio de 1.996, anotado bajo el N2 38, protocolo 1°, tomo 9 segundo trimestre. SEGUNDO: Inmueble ubicado en la nombrada población hoy Parroquia San Carlos, del Estado Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, Municipio del mismo nombre hoy Parroquia San Carlos del Estado Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, avenida 2, Nº 1-69, de la actual nomenclatura Municipal con su terreno propio que anteriormente era de de carácter inalienable (Municipal) , abarcando una superficie toral de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y un Centímetros Cuadrados ( 235,41 mt2) o sea que mide Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros de frente, Seis Metros Cuarenta y Seis Centímetros de fondo, Treinta y Un Metros con Treinta Centímetros por su lado derecho, y Treinta y Un Metros con Treinta y Seis Centímetros por su lado izquierdo, teniendo hoy los siguientes linderos: NORTE: La nombrada avenida 2; SUR: con propiedad que es o fu de Ramón Inciarte; ESTE: Con propiedad que es ó fue de Ofelia Machado de Muñoz y OESTE: Con propiedad que es ó fue de Marcos Contreras. Dicho inmueble fue adquirido conforme a documento registrado en la oficina de registro subalterna el día 18 de Enero de 1.945, folio 33, protocolo primero, Primer Trimestre y el día 3lde Mayo de 1.954, Nº 105, folios del 158, al 160, Protocolo Primero, segundo Trimestre y el terreno por haberlo comprado mi progenitora a la Municipalidad del Municipio Colón, Estado Zulia, según consta de documento registrado por ante la citada oficina el día 06 de Junio de 1.996, Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
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