REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.442

En el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana Mariela Josefina Franco Briceño, titular de la cédula de identidad n° 13.175.003, en contra del ciudadano Jose David De Andrade Maldonado, con cédula de identidad n° 14.457.711, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. Consta en autos, escrito de reconvención de la parte demandada con el auto de admisión correspondiente.
Sólo la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición.
Para providenciar sobre los medios de prueba y sobre la oposición a su admisión, el Tribunal observa:
Promoción de pruebas de la parte actora reconvenida:
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Cristina Milagros Faneite Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.433, promovió las siguientes documentales:
A) En los particulares primero, segundo y cuarto, los correos electrónicos de la cuenta Mariela.franco@woodgroup.com, de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigidos al Condominio General Parque Residencial Santa Lucía y Administración del mismo Condominio, identificados como c6prsl@gmail.com y admprsl@gmail.com, respectivamente, en los cuales se encuentran anexos comprobantes de notificación de transferencias de fondos, realizadas en fecha 30 de noviembre de 2010, 14 y 28 de enero de 2011, 1° y 7 de febrero de 2011,15 de marzo de 2012, 9, 10, 13 de abril de 2011, 15, 25 y 29 de junio de 2012, por la ciudadana Mariela Franco Briceño a través del servicio Mercantil en línea del Banco Mercantil, a fin de pagar las cuotas y cargos de condominio del apartamento 08B, Torre 6 del Parque Residencial Santa Lucía.
Con ellos, la parte actora, pretende demostrar que desde que se adquirió el inmueble, ha sido ella quien ha cancelado casi en su totalidad las respectivas cargas y cuotas del condominio; que es ella quien tiene contacto constante y directo con el personal del condominio, a los efectos de cumplir con las obligaciones de pago; la falta de cumplimiento del ciudadano José David De Andrade Maldonado, en coadyuvar con las obligaciones propias del vínculo matrimonial y desvirtuar el alegato del demandado cuando afirma que es él quien pagaba el condominio del apartamento.
B) En los particulares tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, la parte actora reconvenida promovió recibos de caja, emitidos por la administración de condominios 482, C.A., así como por la empresa House Banker, C.A., correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, con los que pretende demostrar que fue ella quien cumplía con la obligación de pagar las cuotas y cargos del condominio del inmueble.
C) Igualmente en los particulares noveno y décimo, promueve la misma parte, “Consulta de historia de consumo” y factura, emitidos por CORPOELEC, correspondientes al número de contrato 100001506256, asignado al apartamento 08B de la Torre 6 del Parque Residencial Santa Lucía, el primero desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 29 de octubre de 2014, y la última, perteneciente al período de facturación de energía eléctrica, del 18 de enero de 2013 al 18 de febrero de 2013. Con estas documentales quiere dejar en evidencia el bajo consumo y el mínimo pago, durante el lapso de tiempo que estuvo desocupado el inmueble, y el abandono del ciudadano José David De Andrade Maldonado, demandado reconviniente.
Dado que la presente causa versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, tanto en la demanda como en la reconvención, a ambas partes les corresponde demostrar el abandono tanto material como espiritual, de forma voluntaria en el que incurrió su contraparte. De allí que este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas antes señaladas, cuanto ha lugar en derecho a reserva de valorarlas en la decisión definitiva.
D) También promueve la apoderada judicial de la actora, en los particulares undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, pruebas informativas a los siguientes entes:
1) Al Condominio General Parque Residencial Santa Lucía, a fin de que remita una relación mes por mes, desde junio de 2009 hasta la presente fecha, de los pagos efectuados por concepto de cuotas de condominio correspondientes al apartamento 08B, Torre 6; que indique quién pagó esas cuotas y la descripción de los medios de pago utilizados a tal efecto; a nombre de quién fueron emitidas las solvencias de pago del condominio y remita copias de las mismas, así como de los recibos de pago del condominio durante el período señalado.
2) A CORPOELEC, oficina principal de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe sobre el historial de consumo de energía eléctrica del inmueble número 08B, Torre 6 del Parque Residencial Santa Lucía, cuyo número de contrato es 100001506256, desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2014, y remita copia del mismo.
3) A la Compañía Panameña de Aviación, S.A. conocida como COPA AIRLINES, en sus oficinas principales ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 6, local 22, El Rosal, Caracas, Distrito Metropolitano, con el objeto de que informe cuál es el cargo y las funciones laborales del ciudadano José David De Andrade Maldonado, titular de la cédula de identidad n° 14.457.711; con qué compañía de seguros y bajo qué tipo de póliza, se encuentra amparado el personal de Copa Airlines, desde el 16 de junio de 2006 hasta la actualidad; qué personas tiene inscritas el identificado ciudadano, como beneficiarios de la póliza en la cual se encuentra amparado el demandado reconviniente, desde el 03 de agosto de 2007. En todo caso, remita copia de las pólizas en las que aparece como titular José David De Andrade Maldonado y el detalle de las personas que aparecen como beneficiarios.
4) A la empresa de seguros Sanitas de Venezuela, Medicina Prepagada, en su oficina principal de Maracaibo, ubicada en la calle 73, esquina con avenida 3Y (San Martín), y en la oficina de Santa Paula, avenida Circunvalación del Sol, Sector F, Clínica Sanitas, Caracas, Distrito Metropolitano, a fin de que informe si dentro de sus asegurados tiene al ciudadano José David De Andrade Maldonado, antes identificado; bajo qué tipo de póliza se encuentra amparado el mismo, la cobertura de la póliza y desde cuándo es su asegurado. Igualmente que informe qué personas aparecen inscritas como beneficiarios desde 03 de agosto del 2007 hasta la actualidad y que remita copia de las pólizas en las que aparece el demandado y las personas que aparecen como beneficiarios.
Visto que el medio de prueba solicitado, conllevaría a demostrar el presunto abandono del deber de socorrerse y ayuda mutua que se deben los cónyuges, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite la prueba informativa promovida cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia de mérito. Líbrense oficios a cada uno de los organismos o entes señalados ut supra.
E) Respecto de la documental promovida en el particular décimo quinto, relativa a cuatro letras de cambio originales, suscritas por las partes, que conforman el pago inicial del apartamento distinguido con el número 08B de la Torre 6, del Parque Residencial Santa Lucía de fechas 25 de mayo de 2007, indicando que la fecha de pago de la última cuota de la inicial fue en el mes de mayo de 2008, con lo cual pretende establecer una relación de hechos, fechas y circunstancias que demuestran que las partes hincaron los trámites de la compra del inmueble antes de contraer matrimonio y terminaron de pagar, cuando ya estaban casados, y que convivían en la casa de los progenitores de la actora reconvenida, ciudadana Mariela Franco Briceño. Asimismo, pretende desvirtuar lo alegado por el demandado reconviniente sobre la fecha de protocolización del inmueble que sería el domicilio conyugal, pretendiendo este establecer un vínculo directo entre la protocolización de la propiedad y el supuesto abandono del cual fue objeto la parte actora.
En ese sentido, observa este Juzgado que los instrumentos cambiarios indicados y acompañados no se encuentran firmados por el librador de las letras, el cual es uno de los requisitos exigidos por el legislador mercantil en el artículo 410 del Código de Comercio, y cuya ausencia acarrea que el título no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 ejusdem, en los cuales no se encuadra el caso que nos ocupa, por lo que, no se admite la prueba documental promovida, dada su ilegalidad.
F) En los particulares décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, marcados con los números 12, 13 y 14, promueve la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, legajo de fotografías contenidas en las redes sociales de Facebook e Instagram, en las cuentas del demandado reconviniente, donde se observa al ciudadano José David De Andrade Maldonado con una ciudadana de nombre Rosa Batista, con lo que pretende probar que aquél mantiene una relación sentimental permanente y pública con la mencionada ciudadana, que la pareja comparte momentos en el apartamento propiedad de la comunidad conyugal, haciendo uso y disfrute del mismo, por cuanto las fotos indican el lugar y la fecha en que fueron tomadas, evidenciándose la ruptura prolongada del vínculo matrimonial .
Respecto de estas documentales, observa esta Jurisdicente, que las mismas conllevan a demostrar hechos que no son controvertidos, ya que la causal en la que se fundamenta tanto la demanda como la reconvención, no es la del adulterio, sino la del abandono voluntario, por lo que, al no ser un hecho controvertido ni formar parte del thema decidendum, las documentales consignadas son improcedentes en derecho dada su inconducencia, en consecuencia, se niega la admisión de las mismas.
Igual suerte corre la promoción décimo novena, relativa a la prueba de exhibición de las fotografías originales publicadas por el demandado reconviniente en las redes sociales de Factbook e Instagram, que a todas luces debe negarse su admisión, dado que no conllevan a demostrar el abandono voluntario alegado por la parte actora reconvenida, sino una causal totalmente diferente.
G) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve en los particulares vigésimo y vigésimo primero, prueba de informes a la sociedad mercantil P.S.L.,C.A., a fin de que informe la relación de los pagos de la cuota inicial del apartamento ubicado en el complejo Parque Residencial Santa Lucía, ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), entre calle 86C y 87; y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), ubicado en el sector Valle Frío, Municipio Maracaibo del estado Zulia, o en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de que informe los movimientos migratorios de los ciudadanos José David De Andrade Maldonado y Mariela Josefina Franco Briceño, desde el 03 de agosto de 2007 hasta la presente fecha. Este Tribunal admite la prueba informativa promovida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en el fallo definitivo. Líbrense oficios.
H) En cuanto a la prueba de experticia promovida por la misma parte actora reconvenida, a realizarse sobre los correos electrónicos promovidos como documentales en los particulares 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7°, a fin de verificar la identidad y procedencia de los mismos, así como para probar la identidad, veracidad, exactitud, autoría, la dirección de correo, fechas y lugar de las fotografías publicadas en las redes de Facebook e Instagram, promovidos en los particulares 16°, 17° y 18° y que fueron publicadas a través de la cuenta electrónicas de usuario del ciudadano José David De Andrade Maldonado, este Tribunal observa que el medio probatorio denominado experticia para ratificar las fotografías mencionadas es inadmisible por inconducentes, dado que aquellas también fueron inadmitidas como documentales, ya que no están dirigidas a demostrar la causal alegada.
En relación a la experticia solicitada sobre los correos electrónicos, tenemos que es una de las formas de la prueba documental regulada por la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, cuya finalidad es regular el régimen de los medios electrónicos como herramienta de intercambios de información, comercial o de cualquier tipo, mediante la transferencia de informaciones de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos o instrumentos, regulando a su vez la validez de la información con soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial y eficacia probatoria. Ahora bien, la autoría del mensaje de datos se obtiene por la firma electrónica que debe estar certificada por un proveedor de servicios de certificación, siendo esta certificación garantía de autoría de la referida firma electrónica y de la integridad del mensaje de datos, conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, pero que no le confiere la autenticidad o fe pública que la ley otorga a los funcionarios públicos que con tal carácter suscriban, es decir, que la eficacia probatoria dependerá de donde emane el mensaje de datos.
Así pues, si el mensaje de datos proviene de una oficina pública, la eficacia probatoria es la de un instrumento público, y no requeriría demostración de autenticidad, empero si se trata de que emana de una persona privada, no se presume la autenticidad desde su remisión o envío, debiendo obtenerse el certificado electrónico.
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, la prueba de experticia promovida por la parte demandante reconvenida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualesquiera de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos, debiendo cada una de las partes consignar en ese acto la carta de aceptación de los que designen, pudiendo manifestar si están de acuerdo en que la experticia se lleve a cabo con un solo experto, acordándose en su nombramiento, tal como lo prevé el artículo 454 ejusdm.
Por último, promueve la parte actora reconvenida, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIANAIS DEL CARMEN FEREIRA NAVA, YSIS YAMILET PEREZ GARCIA, LINA ROSA VILLASMIL BRAVO, ELIZABET QUINTERO DE PORTILLO, YADIRA HERNANDEZ, MARIA SOFIA VARGAS, FANNY VIOLETA BRACHO DE VILLALOBOS, ROMINA LUJAN, IDA ALEJANDRA DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO GONZALEZ, MARCIAL MIGUEL MARTINEZ, PEDRO CONCEPTCION MOTA CASTILLO Y MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Promoción ésta que se admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarla en la sentencia de mérito, y para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho comisorio y remítase con oficio.
Promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente:
Contra los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente, se opone la representante judicial de la actora reconvenida, en virtud de que la promovente no expresó el objeto a probar con las pruebas informativas indicadas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 14, además de que las mismas son manifiestamente impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos.
Para resolver la oposición propuesta, el Tribunal tiene que advertir que en más de una oportunidad se ha señalado que es innecesaria la indicación del objeto de la prueba a los fines de la admisión del medio que la transporta.
También ha señalado reiteradamente este Juzgado que la escisión entre el objeto de la prueba y la pertinencia del medio –hay que reconocerlo– es deleznable, pero ella se consigue si se toma en cuenta como un universo de inclusión la cantidad de aristas que trascienden en el tema debatido, y el núcleo que ellas pueden involucrar. Así, resultaría inepto pretender probar la propiedad de un inmueble en una querella por perturbación, ya que tal probanza sería manifiestamente impertinente frente al tema de decisión. En cambio, si dentro de un interdicto restitutorio se alegan razones de propiedad, más allá de la posesión, convendría al interesado crear la prueba de tal condición. Por ello, la diferencia estriba en el hecho de encontrarse debatido el punto en la traba de la litis. Y en el presente caso, a la parte demandada le interesa dar por ciertos algunos argumentos que pretende probar con dichas documentales, por ello le cumple producir pruebas de tales circunstancias, meced de que tales hechos resulten inocuos para la decisión de la causa y no generen los efectos esperados, lo cual es tema de la decisión de mérito.
En la actualidad, este Tribunal comparte la línea argumentativa que precede a la interpretación de la Sala Constitucional conforme a la cual:
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (s.S.C. n° 513, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, ratificado: s.S.C. n° 891, del 5 de mayo de 2006, caso: Gabriela Rossi Cardozo).
Con respecto a la impertinencia de este medio de prueba, señaladas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5° y 14° del escrito consignado por la parte demandada, estima el Tribunal que con aquella pretende la parte contraria demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación, relativos a que el abandono por parte del cónyuge demandado no se produjo en el tiempo que manifiesta la parte actora, y que por el contrario, la pareja mantenía una relación tal que realizaban juntos viajes al extranjero, y por otro lado, busca demostrar que las ausencias del cónyuge demandado lo fueron por razones de trabajo y no por voluntad propia. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente la oposición a la prueba de informes, formulada por la abogada Cristina Faneite Moreno, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, las pruebas informativas promovidas por la parte contraria.
En primer lugar, la profesional Antonia Polanco Caldera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 24.805, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de su representado, con fundamento en el principio de comunidad y adquisición de pruebas, los cuales reiteradamente ha establecido este Tribunal y así lo ha advertido, que no representa un medio de prueba susceptible de admisión y mucho menos de evacuación.
En la promoción segunda, promueve la ratificación de los documentos públicos y privados consignados junto con el escrito de contestación y reconvención, tales como constancia de trabajo del ciudadano José David de Andrade emanada de la empresa Copa Airlines, marcada con la letra “A”, inserta al folio 56 de la pieza principal 1, la cual aparece sellada y firmada en original, y que al constituir un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, y siendo así, un documento emanado de ese tercero debe ser ratificado por el mismo, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue solicitado, en consecuencia, se declara inadmisible.
En cuanto a la constancia de pago de condominio general emanado del Conjunto Residencial Parque Santa Lucía, observa este Juzgado que la misma no aparece consignada ni en original ni en copia en los anexos acompañados, por lo que mal puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de un documento inexistente.
Respecto de las consultas de débito, insertas a los folios del 99 al 107, ambos inclusive, este Tribunal las declara inadmisibles por ser ilegales en su promoción, en virtud de que se tratan de impresiones de operaciones bancarias realizadas a través del servicio de Internet, y que no encajan dentro de la clasificación de documentos público, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, establecida en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Igual suerte corren los estados de cuenta de la empresa Inter y DirecTV, los cuales fueron acompañados mediante impresiones simples, en los folios del 115 al 129.
En cuanto a los estados de cuenta relativos al crédito hipotecario, que corren insertos del folio 108 al 113, ambos inclusive, cuyas formas aparecen con un sello húmedo del Banco de Venezuela y firmados, se declaran inadmisible, ya que si bien la referida entidad bancaria es una institución que pertenece a la banca pública del Estado, ello no significa que represente una institución oficial ni una instancia administrativa capaz de expedir documentos públicos o auténticos, por lo cual representa a un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, y siendo así, un documento emanado de ese tercero debe ser ratificado por el mismo, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La relación de consumo y pago del servicio de energía eléctrica, consignada al folio 114 y marcada con la letra “E”, al igual que la solicitud de instalación del servicio eléctrico, marcada con la letra “I”, que aparecen con un sello húmedo y una rúbrica, a pesar de emanar de un tercero ajeno a la relación procesal que nos ocupa, la empresa CORPOELEC es una institución pública del Estado Venezolano, por lo que las referidas constancias tienen carácter de documentos públicos administrativos, salvo prueba en contrario, en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la decisión definitiva.
La última documental promovida por la parte demandada reconviniente, marcada con la letra “H”, versa sobre la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble que sirvió de hogar conyugal, y que aparece debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que al no ser impugnada por la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
Promueve la parte demandada reconviniente en el particular tercero de su escrito, como pruebas informativas a diferentes organismos públicos y privados, y cuya oposición fue desechada ut supra, admitiéndose las mismas, requiriendo mediante oficio, de los siguientes entes, la información solicitada en el escrito promocional, el cual se da aquí por reproducido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios a:
- Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES).
- Oficina principal de Transporte Aéreos Portugueses (TAP PORTUGAL), en Venezuela.
- Phoenicia Viajes y Turismo (Agencia Centro Comercial Lago Mall), Maracaibo, estado Zulia.
- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas.
- Embajada de Estados Unidos de América, en la ciudad de Caracas.
- Banco de Venezuela.
- Banco Mercantil.
- Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia.
- Condominio Residencias Parque Santa Lucía, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
- DIRECTV.
- INTER.
Por último, promueve la representación judicial del demandado reconviniente, la prueba testimonial, que este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarla en la definitiva, de las siguientes ciudadanas: ADA MAYELA MORENO MEDINA, THAIS MAYELA FERRER CASTILLO e IRENE ISABEL RINCON SANTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.307.470, 13.297.452 y 4.144.899, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho comisorio y remítase con oficio.
A fin de dar cumplimiento al principio de unidad del proceso y de economía procesal, se acuerda librar un único despacho comisorio incluyendo la identificación de los testigos promovidos por ambas partes.
Finalmente, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/mh.
En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº_______, del libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente n° 45.442. Lo certifico. Maracaibo, 19 de marzo de 2015. La Secretaria