REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



ASUNTO N° J5MSE-12.927-2015
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO
PARTE ACTORA: LEIDY MAR CHIRINOS VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: MÁXIMO ALEXANDER SANTOS GALINDEZ
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad la primera y de cinco (05) años de edad las dos últimas.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana LEIDY MAR CHIRINOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.641, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, en contra del ciudadano MÁXIMO ALEXANDER SANTOS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.553.083.

En fecha veinte (20) de enero de 2015 se introdujo solicitud de medidas cautelares suscrita por la parte actora, en la cual solicitó se decrete medidas cautelares de la siguiente manera:
• MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien:
Un inmueble conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 3-C, en el tercer piso del Edificio 7 del Centro Residencial y Comercial BAYONA II, situado en la Avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 3D; ESTE: Con fachada ESTE del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y escalares. Dicho inmueble abarca una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 mts2 ), consta de las siguientes dependencias: una (01) sala-comedor, tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño, una (1) cocina, un (1) lavadero. La referida vivienda le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,78%. Este inmueble esta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 14, Tomo 18, Protocolo Primero.

En fecha tres (03) de febrero de 2.015, se admitió la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose. En la misma fecha se admitió la solicitud de Medidas y se ordenó consignar en la pieza de medidas copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

En fecha 10 de febrero de 2015 mediante escrito consignado por la ciudadana LEIDY MAR CHIRINOS VELASQUEZ, debidamente asistida por la abogada LEIZMAN ARRIETA, identificadas anteriormente, se agregó al expediente copia certificada del documento de propiedad sobre el cual se pretende ejecutar la medida.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO la parte demandante, la ciudadana LEIDY MAR CHIRINOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.641, ha solicitado se decrete:

• MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien:
Un inmueble conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 3-C, en el tercer piso del Edificio 7 del Centro Residencial y Comercial BAYONA II, situado en la Avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 3D; ESTE: Con fachada ESTE del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y escalares. Dicho inmueble abarca una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 mts2 ), consta de las siguientes dependencias: una (01) sala-comedor, tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño, una (1) cocina, un (1) lavadero. La referida vivienda le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,78%. Este inmueble esta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 14, Tomo 18, Protocolo Primero.

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar al medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

a) Que exista un juicio pendiente.

b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

d) Trámite y decisión por cuaderno separado.

e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de las actas de este expediente, negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos, solicitada por la parte actora, por considerar este Juzgado que en este procedimiento lo que se pretende es declarar o no como concubina del ciudadano MÁXIMO ALEXANDER SANTOS GALINDEZ, a la ciudadana LEIDY MAR CHIRINOS VELASQUEZ, plenamente identificados en actas, y no la de garantizar las resultas de un juicio futuro como lo seria el de Partición de la Comunidad, por lo cual no es procedente el decreto de las referidas medidas por cuanto no tienen la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO, por el contrario asegurarían las resultas de un juicio futuro. Así se establece.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO instaurado por la ciudadana LEIDY MAR CHIRINOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.974.641, en contra del ciudadano MÁXIMO ALEXANDER SANTOS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.553.083, lo siguiente:

A) Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble, conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 3-C, en el tercer piso del Edificio 7 del Centro Residencial y Comercial BAYONA II, situado en la Avenida Milagro Norte, en jurisdicción de la de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 3D; ESTE: Con fachada ESTE del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación y escalares. Dicho inmueble abarca una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 mts2 ), consta de las siguientes dependencias: una (01) sala-comedor, tres (3) dormitorios y dos (2) salas de baño, una (1) cocina, un (1) lavadero. La referida vivienda le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización del 0,78%. Este inmueble esta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 14, Tomo 18, Protocolo Primero; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria Accidental,

Abg. Maryori Huerta



En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°40.- LA SECRETARIA Accidental,




MGG/ars*
ASUNTO N°J5MSE-12.927-2015