REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-11627-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Gustavo Ramón Cañizales Godoy y Yulissa del Valle Castillo Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.710.713 y V-7.780.757, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Aunar Sánchez y Linne Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.770 y 28.957, respectivamente.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: Eduar Vinicio Cánsales Castillo, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Gustavo Ramón Cañizales Godoy y Yulissa del Valle Castillo Moncada, asistidos por los abogados Aunar Sánchez y Linne Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.770 y 28.957, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1989, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre Eduar Vinicio Cañizales Castillo. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la floresta Avenida 90 casa N° 79-82 de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 26 de julio de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 05 de diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
En fecha 08 de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente Eduard Cañizales, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 23 de febrero de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 02 de marzo de 2015 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Gustavo Ramón Cañizales Godoy y Yulissa del Valle Castillo Moncada, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1989, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia cacique Mara del municipio Maracabo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre Eduard Cañizales. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Carabobo, calle principal, av. 177 A, No. 49-369, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de junio de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) mensuales, la cual podrá ajustarse anualmente a través del índice inflacionario, que a tal efecto sea calculado. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia médica, ropa, inicio de clases, para la inscripción del liceo, recreación, compra de útiles, uniformes escolares y en las fechas decembrinas, etc. Y todo lo que el adolescente necesite para su normal desarrollo físico y espiritual será compartido por los progenitores en un (50%) para cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la convivencia familiar convienen de mutuo acuerdo lo siguiente: Los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores, con derecho a que el progenitor no guardador, ciudadano Gustavo Ramón Cañizales Godoy, ya identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a su hijo los sábados a las 10:00am y regresarlo a la 6:00Pm del día domingo. Vacaciones escolares alternadas para cada uno de los progenitores con derecho a que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar al prenombrado adolescente Eduard Vinicio Cañizales Castillo, antes identificado, luego de transcurridos la mitad de los días de las vacaciones y regresarlo al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso, en que el progenitor tenga planeadas vacaciones con el adolescente durante los últimos días del periodo vacacional, con su hijo. Vacaciones de carnaval y semana santa se alternaran para cada progenitor a fin de que compartan estas fechas de asueto con el prenombrado adolescente. Los días de navidad y fin de año alternadamente de la siguiente forma 24 y 31 de diciembre el adolescente permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero el adolescente permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas, tendrá derecho de compartir durante 3 horas con su hijo, ese día, pero el siguiente año se alternaran, y así sucesivamente. El día de celebración del cumpleaños del adolescente, 1 año compartirá con la madre y el siguiente año compartirá con el padre permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse al adolescente desde las 1000am hasta las 3:00pm este régimen de convivencia siempre tomara en cuenta la opinión del adolescente. Comunidad Conyugal: En cuanto a la comunidad de bienes declaran que: Durante su relación matrimonial, adquirieron un inmueble ubicado en la calle 79I, distinguido con la nomenclatura Municipal N° 79I-49 del barrio Ayacucho, jurisdicción de la parroquia cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado, ante la notaria pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1992, anotado, bajo el tomo 72, N° 22, de los libros de Autenticaciones llevados por al Notaría. Y el ciudadano Gustavo Ramón Cañizales Godoy, plenamente identificado, cede el 100% de todos los derechos que le asistan como propietario del inmueble descrito, así como de todas las plusvalía que este haya podido generar, a su conyugue Yulisa del Valle Castillo Moncada, plenamente identificada.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 1386, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 517, correspondiente al niño Eduard Cañizales, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Gustavo Ramón Cañizales Godoy y Yulissa del Valle Castillo Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.710.713 y V-7.780.757, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 09 de diciembre de 1989, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (A),

Mgs. Mariladys González González Abg. Maryori Huerta

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.

MGG/saulo****