República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J5MSE-14004-2015.
Causa: Homologación Parcial de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: JOLBER JOHAN MATOS RODRIGUEZ, y LINDABETH KAILI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.659.850 y 24.404.541, respectivamente.
Abogadas Asistentes la Abogada Roció Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.306 y la Abogada Nellys Macho Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.582.
Beneficiarios(IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65), de tres (03) años y siete (07) meses de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de Enero de 2015, el ciudadano JOLBER JOHAN MATOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. 20.659.850, quien realizo un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, para con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65), de tres (03) años y siete (07) meses de edad respectivamente, por lo que solicito se notificara a la progenitora ciudadana: LINDABETH KAILI FERNANDEZ, antes identificada.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, y en fecha 12 de Febrero de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada a la ciudadana LINDABETH KAILI FERNANDEZ, fijándose para el día viernes veintisiete (27) de Febrero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de febrero de 2015 a las once de la mañana (11: 00 a.m), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION en vista de la comparecencia de las partes, y se procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el referido asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acordaron llegar a los siguientes términos: “PRIMERO: En cuanto a los gastos de escolares el progenitor comprara los útiles escolares y la progenitora comprara los uniformes escolares. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. El pago de inscripción y mensualidades escolares d correspondientes a la guardería del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65) serán cubiertos en un cien por ciento 100% por el progenitor, en virtud del beneficio de guardería del cual goza por su relación laboral con la empresa DUNCAN, siempre y cuando la progenitora le proporcione todos los datos de la guardería y los recibos pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas médicas, odontológicas, y exámenes de laboratorio, etc.), serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En cuanto a los medicamentos serán cubiertos por el progenitor, en un cien por ciento (100%) previa entrega de facturas respectivas. TERCERO: En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete en cubrir el cien por ciento 100% de la vestimenta y calzado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65), y la progenitora se compromete en cubrir el cien por ciento 100% de la vestimenta y calzado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65); en los años subsiguientes se alternaran la compra de vestimenta y calzado de los niños de autos. El progenitor se compromete en comprar un juguete de calidad para cada niño.”

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO PARCIAL suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a los gastos de escolares el progenitor comprara los útiles escolares y la progenitora comprara los uniformes escolares. Estos conceptos serán alternados en los años sucesivos. El pago de inscripción y mensualidades escolares d correspondientes a la guardería del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65)serán cubiertos en un cien por ciento 100% por el progenitor, en virtud del beneficio de guardería del cual goza por su relación laboral con la empresa DUNCAN, siempre y cuando la progenitora le proporcione todos los datos de la guardería y los recibos pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas médicas, odontológicas, y exámenes de laboratorio, etc.), serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En cuanto a los medicamentos serán cubiertos por el progenitor, en un cien por ciento (100%) previa entrega de facturas respectivas. TERCERO: En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete en cubrir el cien por ciento 100% de la vestimenta y calzado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65), y la progenitora se compromete en cubrir el cien por ciento 100% de la vestimenta y calzado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65); en los años subsiguientes se alternaran la compra de vestimenta y calzado de los niños de autos. El progenitor se compromete en comprar un juguete de calidad para cada niño.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 38 La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los seis (06) días del mes de Marzo de 2015.

La Secretaria

Mgs. Seleny Vivas



MGG/853