REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 06 de Marzo de 2015
Asunto: J5MSE-10891-2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 39

MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARASE DEL HOGAR

DEMANDANTE: FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.651, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: KARELYS KARINA MATOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.658.394.
ABOGADA ASISTENTE: Anyelys Estivalis Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.226.
NIÑOS y ADOLESCENTE: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65), de cuatro (04), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano: FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, antes identificado, asistido por la Abogada FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, quien solicito una AUTORIZACION PARA SEPARASE DEL HOGAR, donde habita con su cónyuge y sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65), de cuatro (04), ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, por lo que solicito se notificara a su cónyuge ciudadana: KARELYS KARINA MATOS MEDINA, antes identificada.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, en fecha 17 de Diciembre de 2015, los niños y la adolescente KARELYS KARINA MATOS MEDINA, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. En fecha 09 de Febrero de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada a la ciudadana KARELYS KARINA MATOS MEDINA, y al representante del Ministerio Público; fijándose para el día seis (06) de Marzo de 2015, la AUDIENCIA ÙNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante, ni la parte demandada en este procedimiento de AUTORIZACION PARA SEPARASE DEL HOGAR, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 457, 511 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: AUTORIZACION PARA SEPARASE DEL HOGAR, intentado por el ciudadano: FREDDY ERNESTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.651, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la KARELYS KARINA MATOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.658.394, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 39.-
La Secretaria,

Mgs. Seleny Vivas


MGG/853