REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
204º y 155º

Asunto: J5MSE-10804-2014.-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos NESTOR APARICIO QUINTERO, NEGUEL JOSE APARICIO GUILLEN y FLOR MIRANDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.055.824, V- 21.165.378 y V- 20.492.255, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65), de dos (2) años de edad, asistidos el primero por la Defensora Pública Séptima (7°), abogada Anna Maria Polanco, el cual se encuentra terminado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 50, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por este Tribunal, a través de la cual se aprobó y homologó el convenimiento realizado por las partes.
Ahora bien, visto el contenido del auto de fecha 12 de diciembre del año 2014, mediante el cual se dispuso que el presente asunto se encuentra en la etapa procesal de fase de ejecución, y vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano NESTOR APARICIO QUINTERO, asistido por la Defensora Pública Séptima (7°), abogada Anna Maria Polanco, a través de la cual solicitó la ejecución forzosa del convenimiento aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 50, de fecha 14 de noviembre de 2014, en virtud al incumplimiento de la ciudadana FLOR MIRANDA VASQUEZ, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que el abuelo paterno alegó el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado a favor de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65); mientras que la progenitora al quedar notificada y no dar voluntariamente cumplimiento al convenimiento aprobado y homologado, su conducta se traduce a una violación de los derechos 27 y 385 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad el abuelo paterno insiste en que se ejecute forzosamente el convenimiento celebrado.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 526 prevé lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada” .Igualmente el artículo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que luego que la sentencia haya quedado definitivamente firme y de constar el cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa.
Así mismo, la LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Mantener relaciones personales y directas entre los parientes consanguíneos de los hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de los hijos; cuestión que no acontece de la misma manera con la familia del progenitor que no ejercer la custodia.
Asimismo, el artículo 388 de la LOPNNA 2007 establece:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrá solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar…”
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos de la niña de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”
Este Tribunal acordará la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar; en ese sentido, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65), de dos (2) años de edad, al ciudadano NESTOR APARICIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.824; con la potestad que el referido Equipo Multidisciplinario tiene de intervenir en la ejecución de las decisiones sobre Régimen de Convivencia Familiar como mediadores para facilitar el cumplimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, todo ello atendiendo a las atribuciones conferidas a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en sus artículos 6 y 7, literal f) la obligación de coadyuvar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, y en el artículo 20 ejusdem, de la atribución relativa a la ejecución de las decisiones judiciales literal b) entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, en caso que no sea posible llegar a la mediación, como segunda opción, tendrá lugar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…Omissis…)
Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.
(…Omissis…)
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República”.

Así las cosas, en caso de que no sea posible llegar a la mediación ante el Equipo Multidisciplinario, como segunda opción, este Órgano Jurisdiccional se trasladara a fin de proceder a la Ejecución del fallo por lo que ordena oficiar al Director de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que asista en compañía de este Tribunal y del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano NESTOR APARICIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.824, a la residencia en la que actualmente se encuentra la niña de autos, a los fines de que la ciudadana FLOR MIRANDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.492.255, cumpla con el acuerdo aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 50, de fecha 14 de noviembre de 2014, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, en relación a la niña de autos, que quedó establecido por las partes de la siguiente manera: PRIMERO: En relación con los días de semana, los progenitores le brindaran la compañía de su hija a los abuelos paternos de la siguiente manera es decir el primer fin de semana del mes la referida niña estará en compañía de los abuelos paternos desde el sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), los segundos, terceros y cuartos fines de semana del mes se disfrutaran de la siguiente manera para los abuelos los días sábados la niña estará en la residencia de los abuelos desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) y los días domingos en igual horario.
SEGUNDO: En relación con los días feriados de Carnaval y Semana Santa se disfrutaran de la siguiente manera es decir los días feriados que caen en días de semana serán para disfrute de los abuelos paternos es decir el lunes y martes de carnaval y jueves santo y viernes santo y los fines de semana le corresponden a los progenitores.
TERCERO: En relación con los días de fiestas decembrinas los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero se lo compartirán de la siguiente manera desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) estará la niña en la residencia de los abuelos paternos.
CUARTO: Ambos padres se garantizan el disfrute de la compañía de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65)en días del padre y de la madre, y cumpleaños de cada uno de ellos. El presente convenio de parte no impide el acuerdo de otros días de mutuo acuerdo, como fiestas y reuniones familiares entre otros. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia interlocutoria No. signada bajo el No. 50, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento realizado por los ciudadanos NESTOR APARICIO QUINTERO, NEGUEL JOSE APARICIO GUILLEN y FLOR MIRANDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.055.824, V- 21.165.378 y V- 20.492.255, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65), de dos (2) años de edad.
• Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65), al ciudadano NESTOR APARICIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.824, y de esta manera practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia mediando de modo tal que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar acordado.
• Se acuerda oficiar al Director de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que como segunda opción asista en compañía de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del NESTOR APARICIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.824, a la residencia en la que actualmente se encuentra la niña de autos, a los fines de que la ciudadana FLOR MIRANDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.492.255, cumpla con el acuerdo aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 50, de fecha 14 de noviembre de 2014, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar.
Dicha ejecución deberá practicarse en la residencia donde se encuentra actualmente la niña de autos debiendo ser entregada a su abuelo paterno o algún agente policial por algún familiar materno. Cuya dirección indicará el ciudadano NESTOR APARICIO QUINTERO, al momento de ejecutarse la presente orden.
De igual modo se les informa que dicha entrega se hará en conjunto con el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se deja constancia que ambos oficios incluyendo el dirigido al Director de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son remitidos al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario disponga de ellos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 37 La Secretaria,
Mgs. Seleny Vivas