REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-15327-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: CESAR ANDRES PRIETO PARRA y MARIA BETANIA QUINTERO GOVEA.
NIÑA: (Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) meses de edad.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos CESAR ANDRES PRIETO PARRA y MARIA BETANIA QUINTERO GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 19.440.240 y 20.690.070, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 de la LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 01 de diciembre de 2014, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“A los fines de cubrir la Obligación de Manutención de su hija, (Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho meses de edad, hace el ofrecimiento de obligación de manutención por la cantidad de mil (Bs. 1000,00) bolívares quincenales, los cuales totalizan la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. El monto antes mencionado lo comenzara a suministrar a partir del 28 de febrero del presente año, mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Occidental de descuento, y así dar cumplimiento a la obligación de manutención de su hija. Igualmente se compromete a suministrar a partir de que la niña este en edad escolar, o guardería durante el mes de julio aportara el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, y lo que implica inscripción, uniformes, útiles escolares transporte. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, es época de navidad aportara a partir de este año y los siguientes aportara el 50% de los gastos de ropa, calzados y regalo de la niña y los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir su hija. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. Estando presente en este acto la ciudadana María Betania Quintero Govea, venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de al cedula de identidad N° 20.690.070, residenciada en al Urbanización La Paz, Av. 54, casa N° 96M-17, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso: Que esta de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano Cesar Andrés Prieto Parra, a favor de su hija y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos suministrara los gastos en los términos anteriormente señalados en la presente acta, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en las fechas indicadas. Así mismo se orientó al obligado que el incumplimiento injustificado de dos 802) cuotas consecutivas de la obligación de manutención fijada en esta acta, le ocasionará intereses moratorios.” Se le solicita al tribunal se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que homologa el mismo”.


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos CESAR ANDRES PRIETO PARRA y MARIA BETANIA QUINTERO GOVEA, a favor de la niña (Artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.14. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****