PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 30 de marzo de 2015
204º y 155º


ASUNTO: J5MSE-16271-2015

PARTE NARRATIVA

En el presente procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel Rangel del Estado Trujillo, dictada a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, consta que una vez admitida la solicitud cumpliendo con los trámites de ley, en fecha 15 de febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó medida de colocación en entidad de atención a favor del referido adolescente.

Asimismo, fijada la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, llegada la oportunidad el Tribunal revocó la medida de protección dictada en fecha 15 de febrero de 2013 y decretó “Medida de Colocación Familiar (Reintegración a la familia de origen) del adolescente CARLOS LUIS ARAUJO CHINCHILLA (…)”; concluida la fase de sustanciación, el Tribunal de Juicio del citado Circuito Judicial, una vez llevada a cabo la audiencia de juicio en fecha 11 de junio de 2013, declaró: “PRIMERO: con Lugar la solicitud de Medida de Reintegración Familiar del adolescente NOMBRE OMITIDO en su familiar de origen (…)”.

Consta que de las actuaciones de la pieza de medidas se evidencia que en fecha 27 de enero de 2014, se celebró audiencia especial en la cual se revocó la medida dictada en fecha 11 de junio de 2013, decretando medida provisional de colocación en entidad de atención a favor del adolescente de autos, y en fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal Primero de, Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decretó: (…) “La Reintegración a la familia de Origen ampliada del adolescente NOMBRE OMITIDO en el hogar del ciudadano PEDRO ANTONIO ARAUJO GÓNZALEZ, titular de le cedula de identidad N° 13.285.654, domiciliado en el Sector Helimene Fonseca, Calle Páez Segunda Etapa N° 58 Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia, ordenando el egreso definitivo del adolescente de la entidad de atención, y la realización de Informe Integral de Seguimiento de la Medida Provisional dictada de forma Trimestral.

En fecha 8 de enero de 2015, fue agregado a la pieza principal del asunto Informe Bio-Psico-Social-Legal realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, requerido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, vía exhorto, y en fecha 13 del mismo mes y año el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró: “Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de este Procedimiento; y estima que es la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competente para la cognición del asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Que una vez que haya transcurrido el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda (sic) el presente Expediente a los fines de que los remita a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia para el conocimiento del mismo (…)”.

En fecha 23 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente asunto correspondiéndole el Nro. J5MSE-16271-2015. Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, al momento de que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel Rangel del Estado Trujillo, y posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictaran medida de protección el adolescente tenía su residencia habitual en el estado Trujillo, sin embargo, observa este Tribunal que una vez fue dictada en fecha 11 de julio de 2014 por el Tribunal: “La Reintegración a la familia de Origen ampliada del NOMBRE OMITIIDO de 17 de años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.739.592, en el hogar del ciudadano PEDRO ANTONIO ARAUJO GÓNZALEZ, titular de le cedula de identidad N° 13.285.654, domiciliado en el Sector Helimene Fonseca, Calle Páez Segunda Etapa N° 58 Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia”, el referido adolescente cambió su residencia a la nombrada dirección, es por ello que la Juzgadora del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declina su competencia a esta Circunscripción Judicial

En este sentido, la legislación Venezolana en materia de niños, niñas y adolescentes en su artículo 463 establece lo siguiente en relación al domicilio cuando se trata de juicios donde se ven afectados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En este orden de ideas, si bien el precitado artículo refiere que la competencia del Tribunal lo determina la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, este Tribunal observa que el adolescente cambió su residencia a un municipio del estado Zulia debido a la medida de protección dictada por el Tribunal de Protección con sede en el Estado Trujillo, siendo que se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de quien es su hermano ciudadano PEDRO ANTONIO ARAUJO GÓNZALEZ, titular de le cedula de identidad N° 13.285.654, y que se encuentra domiciliado en el Sector Helimene Fonseca, Calle Páez Segunda Etapa N° 58 Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia.

Sin embargo, se puede evidenciar que este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo, solo tiene competencia en razón del territorio para conocer de las controversias suscitadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Costa Occidental del Lago de Maracaibo, así las cosas, siendo que la residencia habitual del adolescente se encuentra en el Sector Helimene Fonseca, Calle Páez Segunda Etapa N° 58 Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia, es por lo que la competencia en razón al territorio para conocer el presente juicio le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, razones por las que considera este Tribunal que debe declararse incompetente en razón del Territorio y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• INCOMPENTENTE en razón del territorio para conocer del procedimiento de Medida de Protección a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO; en consecuencia,
• DECLINA LA COMPETENCIA. al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MGS. MARILADYS GÓNZALEZ GÓNZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 116-15. La Secretaria,