REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO N°: J5MSE-15.870-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: VICTOR RAMÓN CHACÍN BENITEZ y ROSA VIRGINIA MINDIOLA FANEITE
NIÑOS: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMEPETENCIA EN EL ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 9 de marzo de 2015, la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR RAMÓN CHACÍN BENITEZ y ROSA VIRGINIA MINDIOLA FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.409.107 y 15.939.495, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños anteriormente identificados, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en acta de fecha 29 de enero de 2015, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

“PRIMERA: El padre podrá retirar a sus hijos los días Martes de cada semana, de las tareas dirigidas, a las cinco de la tarde y retornarlos ese mismo día al hogar maternos a las ocho y treinta minutos de la noche
SEGUNDA: El padre podrá retirar a sus hijos los días Jueves de cada semana, del hogar materno a las cinco de la tarde y retornarlos los día sábados a las ocho de la mañana.
TERCERA: El padre podrá retirar a sus hijos los días sábados de cada semana del hogar materno a las cinco de la tarde, y retornarlos al día siguiente domingo a las seis de la tarde.
CUARTA: Los niños permanecerán con la madre durante el DIA DE LA MADRE, y el día del CUMPLEAÑOS de la misma
QUINTA: Los niños permanecerán con el padre durante el DIA DEL PADRE, y el día del CUMPLEAÑOS del mismo.”.
SEXTA: Durante los días de Asuetos de Semana Santa del presente año los niños lo pasaran con su madre
SEPTIMA: Durante los días de Asuetos de Carnaval del presente año los niños lo pasarán con el padre.
OCTAVA: En relación al 24 de diciembre de 2015 y 1° de enero de 2016 los niños lo pasaran con la madre y los días veinticinco 25 y 31 de diciembre de 2015 los niños lo pasaran con el padre
NOVENA: En relación al periodo de Vacaciones Escolares, los niños compartirán con ambos progenitores de manera alternada, iniciando los primeros quince días del referido periodo con su progenitor
DECIMA: Las asignaciones especificadas en las cláusulas SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA se alternarán anualmente para cada progenitor con el propósito de que los niños puedan disfrutarlas con cada unos de ellos
DECIMA PRIMERA: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado en el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones (…)”. .

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 170 Atribuciones del Ministerio Público

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas de los recaudos que se consignan, del escrito de solicitud y del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,


Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 121-15. La Secretaria,