REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-12016-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Jorge Armando Ramos Silva y Bianca Elena Morillo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.698.269 y V-14.921.778, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: María Elena Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.090.
NIÑA BENEFICIARIA: (Articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Jorge Armando Ramos Silva y Bianca Elena Morillo Contreras, asistidos por la abogada María Elena Villasmil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.090, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Articulo 65 de la LOPNNA) . Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida 8, con calle 81, residencia Las Carolina de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 del mes de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 11 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 23 de marzo de 2015 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Jorge Armando Ramos Silva y Bianca Elena Morillo Contreras, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Articulo 65 de la LOPNNA) . Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida 8, con calle 81, residencia Las Carolina de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 del mes de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su madre. Régimen de Convivencia Familiar: De conformidad con lo pautado en el artículo 385 y siguiente de la LOPNNA, a los efectos de que el progenitor pueda compartir con la niña en un domicilio diferente de donde residirá la misma ambos progenitores han acordado que su hija (Artículo 65 de la LOPNNA), de lunes a viernes de cada semana estará, por sus actividades es colares con su madre Bianca Elena Morillo Contreras, sin embargo, la niña puede compartir con su progenitor en cualquiera de estos días, siempre y cuando se le d el apoyo para el cumplimiento de sus obligaciones escolares, los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana estará con su padre Jorge Armando Ramos Silva, y el fin de semana siguiente estará con su madre, estos días acordados pueden variar previo o ser continuos, acuerdo entre los progenitores o a solicitud de la niña. En Períodos Vacacionales, Asuntos Escolares y Festividades Navideñas, la niña lo pasara con su padre o con su madre según acuerden, alternándose cada año, previo acuerdo entre los progenitores. El día del cumpleaños de la niña, el padre y la madre se pondrán de acuerdo para su celebración, procurando alternativas para que compartan en familia. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de las partes o de la niña cada vez que el bienestar y su seguridad así lo ameriten. Obligación de Manutención: Con respecto a la Manutención, el artículo 365 y 366 de la LOPNNA, establece que la misma corresponde al padre y a la madre de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, en tal sentido el ciudadano Jorge Armando Ramos Silva se compromete a coadyuvar y a satisfacer las necesidades alimenticias, física, de habitación, asistencia y atención médica de su hija, y a tal efecto entregara a la ciudadana Bianca Elena Morillo Contreras, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) mensuales. Igualmente se compromete a pagar la mitad del pago de la inscripción de cada periodo escolar independientemente cual nivel sea, compra de libros y uniformes para el año escolar correspondiente y cualquier otro gasto que se incluya; las necesidades de navidad y año nuevo, tales como juguetes, vestuario, regalos y otros la cubrirá de igual forma el ciudadano Jorge Armando Ramos Silva, todo lo cual permitirá satisfacer las necesidades de la niña /Artículo 65 de la LOPNNA). Dicha manutención será aumentada de acuerdo al porcentaje de aumento aplicado al salario mínimo, siempre tomando en cuenta las posibilidades económicas de los progenitores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la LOPNNA.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 301, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 929, correspondiente a la niña (Artículo 65 de la LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Jorge Armando Ramos Silva y Bianca Elena Morillo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.698.269 y V-14.921.778, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 01 de septiembre de 2006, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.74, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****