REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-11281-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Gustavo Segundo Olivares Carrillo y Lorena Del Carmen Fernández Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.623.961 y V-20.658.199, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Lucy Rolon, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.731.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Gustavo Segundo Olivares Carrillo y Lorena Del Carmen Fernández Fernández, asistidos por la abogada Lucy Rolon, antes identificada, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Modelo av. 190ª, casa 74C-249, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 28 de noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de los niños de autos.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 11 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día lunes 23 de marzo de 2015 a las diez y treinta minutos la mañana (10:30 a.m.).
Mediante actas de fecha 16 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Gustavo Segundo Olivares Carrillo y Lorena Del Carmen Fernández Fernández, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Modelo av. 190ª, casa 74C-249, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de los niños de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de manera mensual; y para la época navideña el progenitor se compromete en suministrar el cien por ciento (100%), de la ropa y calzado para sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: a) El progenitor podrá retirar a los niños todos los fines de semana, a decir los viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), y los retornará los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.); b) En el asueto de carnaval y de Semana Santa los niños compartirán con el progenitor estas vacaciones; c) En cuanto a la época de navidad y año nuevo, los niños compartirán con el progenitor el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la progenitora los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero de cada año; d) En relación al día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre lo compartirán junto a su progenitora; e) En la época de vacaciones escolares los niños compartirán un mes con el progenitor en dicho periodo.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; b) Copia certificada de acta de matrimonio No. 363, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 4250, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1366, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Gustavo Segundo Olivares Carrillo y Lorena Del Carmen Fernández Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.623.961 y V-20.658.199, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de diciembre de 2005, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 73, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.
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