REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-11562-2014
MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA
PARTES: REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y JOELIS MARINA MEDINA INCIARTE
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, suscrita por el ciudadano REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.185.157, debidamente asistido por la abogada en ANNI FUERNAMYOR, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°), en contra de de la ciudadana JOELIS MARINA MEDINA INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.185.157, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

En fecha 5 de diciembre de 2014 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de enero de 2015, se dejó constancia por secretaria de la efectiva notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 3 de febrero de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada a la ciudadana JOELIS MARINA MEDINA INCIARTE, anteriormente identificada.

En fecha 23 de febrero de 2015 estuvo presente en el Tribunal la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien manifestó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de febrero de 2015 siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se celebró la misma, en la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:


“PRIMERO: LA Custodia de la niña VIVIANA ISABEL la detentara la progenitora en la ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: El progenitor podrá retirar a la niña cada quince (15) días, los días viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), y la retornara al hogar materno los días domingo a las diez de la mañana (10.00 am). SEGUNDO: la progenitora viajara cada quince (15) días a la población de Santa Bárbara del municipio Colon de estado del Zulia y llevara a su hija para que comparta con el progenitor llevándola al hogar de este a partir de las ocho de la noche (8:00 p.m) y recogiéndola el día domingo a de las ocho de la mañana (8:00 a.m.), para retornar a la ciudad de Maracaibo. . TERCERO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, será alternado cada año, iniciando a compartir con la niña este año el progenitor a partir del día diecisiete (17) de diciembre, hasta el día veintisiete (27) de diciembre a las cinco de la tarde (5: pm) y con la progenitora a partir del día veintisiete (27) de diciembre a las cinco de la tarde (5: p.m) hasta el día seis, 6 de enero. CUARTO: En cuanto al cumpleaños de la niña, a partir de este año la niña lo celebrara con la progenitora y el año siguiente con el progenitor, alternándose estas fechas en los años sucesivos. QUINTO: En relación al día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre lo compartirá junto a su progenitora. SEXTO: el día del cumpleaños del progenitor, este podrá retirar a la niña del hogar materno a partir de la una de la tarde (1:00p.m) pudiéndola conducir hasta la población de Santa Bárbara del municipio Colon de estado del Zulia. SEPTIMO: En época de carnaval la niña compartirá con la progenitora y Semana Santa con el progenitor, estas fechas se alternaran en los años sucesivos. OCTAVO: En época de vacaciones escolares, el primer mes la niña compartirá con la progenitora y el segundo mes con el progenitor. Estas fechas se alternaran en los años sucesivos. NOVENO: Cuando el progenitor este de transito en la ciudad de Maracaibo, este podrá retirar a la niña del hogar materno a partir de la una de la tarde y la podrá conducir a cualquier lugar de la ciudad. DECIMO: La niña podrá mantener contacto con el progenitor vía telefónica y por cualquier medio electrónico”. Igualmente los progenitores acordaron los siguientes conceptos en cuanto a la Obligación de Manutención: “PRIMERO: En cuanto a los gastos de manutención el progenitor se compromete a aportar el veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación para el año 2015 el progenitor se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción y mensualidades escolares de su hija, y la progenitora aportara el otro cincuenta por ciento (50%); y para la compra de los uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete en suministrar el veinticinco por ciento (25%) de su bono vacacional en el mes de julio. TERCERO: En cuanto a los gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas médicas, odontológicas, exámenes de laboratorio, y medicinas, hospitalización y cirugía etc.), la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros que ofrece FASDEM en ocasión del beneficio laboral del progenitor. Y todos aquellos gastos que se generen por aquellos conceptos que no cubran los servicios médicos de la cual goza la niña, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En época de Diciembre: el progenitor se compromete a suministrar el veinticinco por ciento (25%) del bono de fin de año (aguinaldos) para comprar la ropa y calzado a su hija, asimismo aportara el bono de juguete. QUINTO: El progenitor se compromete en aportar el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, jubilación o retiro y/o cualquier forma de culminación de su relación laboral, a fin de cubrir las pensiones futuras. SEXTO: las partes solicitan se expidan 4 juegos de copias certificadas de la sentencia que homologue los presentes acuerdos.”



PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359° (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas....
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación oyendo previamente la opinión del hijo o hija... ”.
Artículo 360 (LOPNNA): Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padreo la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de compón acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia., el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde...””.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23 de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, suscrito por el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.185.157 y la ciudadana JOELIS MARINA MEDINA INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.185.157, en fecha nueve (23) de febrero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°.”06”- LA SECRETARIA,