República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución


ASUNTO: N° J5MSE-16251-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LUIS GERARDO ARAUJO BENCOMO y KIRYATAIN KEREM AVILA LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.730.099 y V-17.070.940, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRELIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 143.328.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana: MAYRELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.183.686, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.328, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos LUIS GERARDO ARAUJO BENCOMO y KIRYATAIN KEREM AVILA LEON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.730.099 y V.-17.070.940, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 366, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 280, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña ya identificada, de dos (02) años de edad; y donde establecieron: 1) La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobe su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. 2) La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana KIRYATAIN KEREM AVILA LEON, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en el conjunto residencial la pirámides N° 702, planta 7, tipo 3D-3, edificio “e”, Ala E-1, ubicado en el lugar conocido en Beuna Vista o la Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. 3) Convinieron en fijar como Obligación de Manutención para su hija (Artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los artículo 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNA lo siguiente. a) El padre LUIS GERARDO ARAUJO BENCOMO, se compromete a suministrar como pensión d alimentos de cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, que serán entregados a la madre de la niña ciudadana KIRYATAIN KEREM AVILA LEON, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los artículos 369 y 375 d la LOPNA; b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento 850%9 cada uno; d) Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gatos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo en un cien por ciento (100%9 la expedición de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para la menor hija (Artículo 65 LOPNNA) y en lo que se refiere a consultas médicas, vacunas, medicinas, serán cubiertos por el padre en un cien por ciento (100%) previa la presentación de las facturas correspondientes, ya que a este les es reembolsable. Todos los montos antes indicados están sujetos o sometidos a la indexación respectiva anual de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela o aumentos naturales de los gastos arriba indicados. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se fijara y/o establecerá de común acuerdo entre los padres un Régimen d Convivencia Familiar para el padre LUIS GERARDO ARAUJO BENCOMO, libre, pero siempre bajo la supervisión y/o aprobación de la madre de la niña (Artículo 65 LOPNNA), en el mejor interés de la misma, siempre y cuando no interfiera con la salud, labores d estudio y de descanso de la niña. Quedando entendido que serán alternados los días festivos como 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero y las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha (17) de marzo de 2015.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUIS GERARDO ARAUJO BENCOMO y KIRYATAIN KEREM AVILA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.730.099 y 17.070.940, respectivamente.
b. La Patria Potestad: es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobe su hija, de acuerdo con el artículo 347 de la LOPNA. La Responsabilidad de Crianza: La niña continuara bajo la guarda maternal de su legítima madre, ciudadana KIRYATAIN KEREN AVILA LEON, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente en el conjunto residencial la pirámides N° 702, planta 7, tipo 3D-3, edificio “e”, Ala E-1, ubicado en el lugar conocido en Beuna Vista o la Pomona, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la niña. Convinieron en fijar como Obligación de Manutención para su hija (Artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los artículo 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNA lo siguiente. a) El padre LUIS GERARDO ARAUJO BENCOMO, se compromete a suministrar como pensión d alimentos de cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, que serán entregados a la madre de la niña ciudadana KIRYATAIN KEREM AVILA LEON, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los artículos 369 y 375 d la LOPNA; b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento 850%9 cada uno; d) Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gatos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo en un cien por ciento (100%9 la expedición de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para la menor hija (Artículo 65 LOPPNA) y en lo que se refiere a consultas médicas, vacunas, medicinas, serán cubiertos por el padre en un cien por ciento (100%) previa la presentación de las facturas correspondientes, ya que a este les es reembolsable. Todos los montos antes indicados están sujetos o sometidos a la indexación respectiva anual de conformidad con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela o aumentos naturales de los gastos arriba indicados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se fijara y/o establecerá de común acuerdo entre los padres un Régimen d Convivencia Familiar para el padre LUIS GERARDO ARAUJO BENCOMO, libre, pero siempre bajo la supervisión y/o aprobación de la madre de la niña (Artículo 65 LOPNNA), en el mejor interés de la misma, siempre y cuando no interfiera con la salud, labores d estudio y de descanso de la niña. Quedando entendido que serán alternados los días festivos como 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero y las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares.
c. De la Comunidad de Gananciales, queda establecida tal cual lo acordaron ambas partes en su escrito de solicitud.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. Mgs. SELENY VIVAS



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 113, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/saulo****