REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 25 de Marzo de 2.015
204º y 155º
Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: Enyelberth Joel Campos Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.833.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Vigésima Novena (29°) Maria Alejandra González.
Niños, Niñas y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha once (11) de Marzo de 2.015, mediante solicitud presentada por el ciudadano Enyelberth Joel Campos Vasquez, antes identificado, asistido por la Fiscal Vigesima Novena (29°) abog. Maria Alejandra Gonzalez, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana Leslie Del Carmen Reyes Cárdenas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.973.951, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija la niña antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.015 se admitió la presente solicitud, ordenándose la opinión de la niña de autos, así como la comparecencia de la ciudadana Leslie Del Carmen Reyes Cárdenas, a los fines de que manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos.

En fecha veintitrés (23) de marzo del presente año compareció la ciudadana Leslie Del Carmen Reyes Cárdenas, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de diez (10) años de edad, además manifiesta tener conocimiento que la niña y/o adolescente no posee bienes de fortuna”.

PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano Enyelberth Joel Campos Vasquez, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la niña SE OMITE EL NOMBRE, de diez (10) años de edad en la persona de la ciudadana Leslie Del Carmen Reyes Cárdenas, y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano Enyelberth Joel Campos Vasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.833.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de diez (10) años de edad, a la ciudadana Leslie Del Carmen Reyes Cárdenas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.973.951.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2.015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Mgs. Seleny B. Vivas


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 68-15.-

MGG/574
ASUNTO: EA-J5MSE-16034-2015