REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5-MSE-12807-2015.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: MARÌA DE JESÙS RODRÌGUEZ DE DE ARAUJO.
BENEFICIADO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana MARÌA DE JESÙS RODRÌGUEZ DE DE ARAUJO, titular de la cédula de identificación N° E-81.933.069, domiciliada en la Circunvalación No. 2, avenida 58, No. 95C-1-260, del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51, en relación con el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-29.679.410, de doce (12) años de edad.
Narra la solicitante que ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, fue inscrito un niño de nombre José Daniel, por su padre JOSÈ GREGORIO DE ARAUJO GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, identificado con cédula No. E-1.131.375, y manifestó que era su hijo y de su legitima esposa MARÌA DE JESÙS RODRÌGUEZ DE DE ARAUJO, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identificación N° E-81.933.069, que había nacido veintidós (22) de diciembre de 2002, todos domiciliados en este municipio Maracaibo del estado Zulia, habiéndose incurrido en el error al asentar como su apellido el de “RODRÍGUEZ” y no el de ““RODRÍGUES”, como es su verdadero apellido.
En fecha 20 de Enero de 2015, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar al progenitor, al representante del Ministerio Público, y escuchar la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 04 de febrero de 2015.
En fecha 28 de Enero de 2015, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del ciudadano JOSÈ GREGORIO DE ARAUJO GONCALVES y en fecha 05 de Febrero de 2015, la certificación correspondiente por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÈ GREGORIO DE ARAUJO GONCALVES, en la cual manifestó “me adhiero a la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento de mi hijo y que fue solicitado por mi legitima esposa María de Jesús de de Araujo”.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, el solicitante consigno el edicto ordenado en este asunto, y en auto dictado por este Tribunal el día 06 de febrero de 2015, ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y en fecha 12 de febrero de 2015, la certificación correspondiente por Secretaría.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó el desglose del edicto librado en fecha 30 de enero de 2015.
Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 614 correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-29.679.410, de doce (12) años de edad, expedida por el Registro Principal del estado Zulia. c) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÌA DE JESÙS RODRÌGUEZ DE DE ARAUJO, titular de la cédula de identificación N° E-81.933.069. d) copia simple de la cédula de identidad del adolescente de autos.
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niños de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se evidencia que es competencia de este Tribunal la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por razón de la materia y edad del beneficiario, lo cual se constata con las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas en este asunto.
Por otra parte, es voluntad del solicitante se rectifique el error material en que incurrió la el funcionario de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al levantar y transcribir las Actas de Nacimiento de su hijo, se asentó por error involuntario el apellido de la progenitora del mimo como: “RODRÍGUEZ”, siendo lo correcto “RODRÍGUES”, y de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 614, correspondiente al adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud; que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el apellido de la progenitora en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En tal sentido, el derecho a la identidad del niño de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARÌA DE JESÙS RODRÌGUEZ DE DE ARAUJO, titular de la cédula de identificación N° E-81.933.069, domiciliada en la Circunvalación No. 2, avenida 58, No. 95C-1-260, del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51, en relación con el adolescente con el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-29.679.410, de doce (12) años de edad, cuya acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de rectificar: donde se lee: “RODRÍGUEZ”, se lea: “RODRÍGUES”. En tal sentido, deberá colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 614 de fecha veintisiete (27) de junio de 2003, a través de la cual se deje constancia de la presente rectificación.
• Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 66, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg