República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: N° EA-J5MSE-15844-2015
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: NOYRA ELENA LINAREZ PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.705.649, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
BENEFICIARIO (S): NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA: MAYRELIS LEIVA.

I
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 9 de marzo de 2015 presentada de forma escrita por la ciudadana NOYRA ELENA LINAREZ PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.705.649, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la defensora pública quinta abog. Mayrelis Leiva, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, mediante la cual solicita le sea expedido el pasaporte de su hijo.

En fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 154, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente. De este documento público, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el ciudadano RICHY ENDERSON SOLARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.350.464 y el referido niño; evidenciándose; asimismo, la filiación entre el mismo y la ciudadana NOYRA ELENA LINAREZ PEDROZA.
III
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero, todo esto previsto en la LOPNNA (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora ciudadana NOYRA ELENA LINAREZ PEDROZA es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su hijo autorización para expedir el pasaporte venezolano, es por lo que este Tribunal procede a decidir, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la solicitante en su oportunidad correspondiente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, esta Juzgadora considera que la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a) CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE, presentada por la ciudadana NOYRA ELENA LINAREZ PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.705.649, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en relación con el niño SE OMITE EL NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. b) Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la renovación del pasaporte del niño SANTIAGO ALEJANDRO SOLARTE, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA (2007).

Publíquese, regístrese. Expídase copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


Abog. Mgs. MARIDALYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 57. La Secretaria.-
MGG/574