REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: N° J5MSE-15394-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: PEDRO ABRAHAM MUÑOZ VARGAS y GREILY ANDREINA VILLARREAL VELASQUEZ.
NIÑO: (Artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos PEDRO ABRAHAM MUÑOZ VARGAS y GREILY ANDREINA VILLARREAL VELASQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.211.452 y V-15.060.845, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de conyugues, y en representación propia por ser abogada GREILY ANDREINA VILLARREAL VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.065, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada de certificado de matrimonio signada con el Nº 116, copia certificada del acta de nacimiento del hijo en común signada con el Nº 250, y copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes estableciendo en la misma lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad del niño (Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos padres; Régimen de Convivencia Familiar: Tomando en cuenta el nuevo paradigma de Protección Integral, que considera al niño, niña y adolescente como sujeto de derechos y deberes, y la necesidad del ejercicio del derecho a tener contacto directo con el progenitor no custodio, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la custodia por la progenitora, se establece un régimen amplio de convivencia familiar del niño con su progenitor, que tendrá como único límite la opinión del mismo y su derecho al descanso, educación y recreación. Al especto se establece igualmente a los efectos de proporcionar mayor facilidad para la planificación familiar de cada uno, se estipula que los días sábados el niño comparta con su progenitora y los días domingos (por la tarde, y previo aviso a la madre) comparta con el progenitor. El padre se compromete a buscar al niño en el colegio y llevarlo donde le indique la madre. Los cumpleaños del niño, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores; en caso que esto no sea posible, el progenitor podrá compartir cuatro (4) horas por lo menos al día con el hijo, previo acuerdo del horario con la progenitora. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará al hijo la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual los progenitores se comprometen a compartir con el niño en dicho periodo. El referido período vacacional podrá ser disfrutado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia o en cualquier otro lugar que se disponga a tal efecto, encontrándose obligado el otro progenitor a otorgar la correspondiente autorización en casos de viajes al exterior. Durante las vacaciones de navidad y fin de año, se mantiene el régimen ordinario, a excepción de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25), treinta y uno (319 de diciembre y primero (01) de enero, que serán de la siguiente manera: Si ambos progenitores permanecieren en la ciudad de Maracaibo, el niño pasara el veinticuatro (24) con su progenitora y el veinticinco (25) con su progenitor en un horario de cuatro de la tarde a nueve de la noche (4:00pm a 09:00pm), hora en la cual, lo llevará con la progenitora; de igual manera, el 31 de diciembre el niño disfrutara con la progenitora, y Stara con el progenitor el 1 de enero en un horario de cuatro de la tarde e nueve de la noche (4:00pm a 09:00pm), hora en la cual, lo llevara con la progenitora. Los días de carnaval y jueves y viernes santos, el niño los disfrutara con la progenitora, pudiendo el progenitor ver al hijo previa llamada a la progenitora. Se permite el libre acceso al hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráfica, epistolares computarizadas (Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin. Las partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del niño y de común acuerdo de progenitores; Obligación de Manutención: Tomando en cuenta que ambos progenitores s encuentran económicamente activos, en consecuencia, cuentan con la capacidad económica suficiente, ambos asumirán la obligación de manutención del niño PEDRO ALFONSO, de la siguiente manera: a) Gastos Ordinarios: educación: (mensualidades e inscripción): El progenitor cancela directamente la totalidad de la cuota educativa del hijo e inscripción respectiva. Salud: La madre cancelara directamente el pago de consultas, gastos médicos, hospitalización y cirugía, en la medida que lo cubra su servicio de salud, en virtud de que hasta la actualidad le corresponde el beneficio contractual dado el servicio que presta a la Universidad del Zulia como docente e Investigadora. Las consultas del niño con especialistas y medicinas en general, le corresponderá cancelarlas al progenitor, así como un seguro privado de hospitalización y cirugía que amplié la cobertura del seguro que el niño tiene por parte de la progenitora. Vivienda: Ambos progenitores son propietarios de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Canaima, Torre 3, Apartamento 1D, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el cual se encuentra constituida hipoteca d primer grado para garantizar el préstamo otorgado, en los términos y condiciones que mas adelante se especificaran. Dicho inmueble le quedará adjudicado a la progenitora en l cual asentara su domicilio con el hijo (Artículo 65 de la LOPNNA); a esos efectos, el ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS cederá su cuota parte sobre el inmueble a la ciudadana GREILY ANDREINA VILLARREAL VELASQUEZ. Alimentación: Será asumido por ambos progenitores de manera proporcional, en consecuencia el progenitor aportara la cantidad de manera proporcional, en consecuencia el progenitor aportara la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00) mensuales, que depositara en la cuenta corriente N° 01160140510005186978 del Banco Occidental de Descuento. Para esta fijación se tomó en cuenta lo que el progenitor declara que puede suministrar a su hijo por cuanto se desempeña en el libre ejercicio del comercio de manera personal y a través de su compañía Soluciones Globales SMSM, C. A. Las cantidades estipuladas en el presente escrito como Obligación de Manutención, serán revisadas semestralmente en una región que realizaran de manera privada los progenitores tomando en cuenta el alto índice inflacionario que predomina en este país. b) Gastos Extraordinarios: Gastos del inicio del año escolar (útiles escolares y uniformes): El progenitor aportara al efecto la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), en el mes de julio, adicional a la cuota regular, monto que será revisado en una nueva reunión en los términos y condiciones up supra indicados. La progenitora aportara para este concepto en la medida de sus posibilidades. Gastos de Vestuario: Serán compartidos entre ambos progenitores, pactando al efecto la obligación para el progenitor de suministrar un mínimo de adquisición de dos veces al año (agosto, diciembre). Gastos de navidad y fin de año: Serán compartidos entre ambos progenitores, comprometiéndose el progenitor a aportar al efecto la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), para colaborar con la adquisición de juguetes para el niño. Gastos de recreación, cultura y deportes: Los gastos ordinarios de recreación, tales como parques de diversiones, cines, deportes, entre otros, serán asumidos por la progenitora; no obstante, el progenitor se compromete en pagar el pasaje aéreo y divisas que al niño le asignen con ocasión a viajes al extranjero, así como pasajes nacionales, en la medida de sus posibilidades para el disfrute de sus vacaciones escolares. De igual manera, el progenitor aportará en el mes de julio, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), para colaborar con los gastos de recreación del niño. Fiestas de cumpleaños: Serán canceladas por ambos progenitores en la medida de sus posibilidades. De otros Gastos: Cualquier otros gastos adicionales serán compartidos entre ambos progenitores.

Ahora bien, por distribución correspondió conocer a este Tribunal de la señalada solicitud a la cual se le dio entrada en fecha tres (3) de noviembre de 2014.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos PEDRO ABRAHAM MUÑOZ VARGAS y GREILY ANDREINA VILLARREAL VELASQUEZ, plenamente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO ABRAHAM MUÑOZ VARGAS y GREILY ANDREINA VILLARREAL VELASQUEZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a). Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: PEDRO ABRAHAM MUÑOZ VARGAS y GREILY ANDREINA VILLARREAL VELASQUEZ, antes identificados.
b). En cuanto a la Patria Potestad del niño (Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02 años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos padres; Régimen de Convivencia Familiar: Tomando en cuenta el nuevo paradigma de Protección Integral, que considera al niño, niña y adolescente como sujeto de derechos y deberes, y la necesidad del ejercicio del derecho a tener contacto directo con el progenitor no custodio, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la custodia por la progenitora, se establece un régimen amplio de convivencia familiar del niño con su progenitor, que tendrá como único límite la opinión del mismo y su derecho al descanso, educación y recreación. Al especto se establece igualmente a los efectos de proporcionar mayor facilidad para la planificación familiar de cada uno, se estipula que los días sábados el niño comparta con su progenitora y los días domingos (por la tarde, y previo aviso a la madre) comparta con el progenitor. El padre se compromete a buscar al niño en el colegio y llevarlo donde le indique la madre. Los cumpleaños del niño, en la medida de lo posible, serán disfrutados con ambos progenitores; en caso que esto no sea posible, el progenitor podrá compartir cuatro (4) horas por lo menos al día con el hijo, previo acuerdo del horario con la progenitora. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará al hijo la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual los progenitores se comprometen a compartir con el niño en dicho periodo. El referido período vacacional podrá ser disfrutado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia o en cualquier otro lugar que se disponga a tal efecto, encontrándose obligado el otro progenitor a otorgar la correspondiente autorización en casos de viajes al exterior. Durante las vacaciones de navidad y fin de año, se mantiene el régimen ordinario, a excepción de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25), treinta y uno (319 de diciembre y primero (01) de enero, que serán de la siguiente manera: Si ambos progenitores permanecieren en la ciudad de Maracaibo, el niño pasara el veinticuatro (24) con su progenitora y el veinticinco (25) con su progenitor en un horario de cuatro de la tarde a nueve de la noche (4:00pm a 09:00pm), hora en la cual, lo llevará con la progenitora; de igual manera, el 31 de diciembre el niño disfrutara con la progenitora, y Stara con el progenitor el 1 de enero en un horario de cuatro de la tarde e nueve de la noche (4:00pm a 09:00pm), hora en la cual, lo llevara con la progenitora. Los días de carnaval y jueves y viernes santos, el niño los disfrutara con la progenitora, pudiendo el progenitor ver al hijo previa llamada a la progenitora. Se permite el libre acceso al hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráfica, epistolares computarizadas (Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin. Las partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del niño y de común acuerdo de progenitores; Obligación de Manutención: Tomando en cuenta que ambos progenitores s encuentran económicamente activos, en consecuencia, cuentan con la capacidad económica suficiente, ambos asumirán la obligación de manutención del niño PEDRO ALFONSO, de la siguiente manera: a) Gastos Ordinarios: educación: (mensualidades e inscripción): El progenitor cancela directamente la totalidad de la cuota educativa del hijo e inscripción respectiva. Salud: La madre cancelara directamente el pago de consultas, gastos médicos, hospitalización y cirugía, en la medida que lo cubra su servicio de salud, en virtud de que hasta la actualidad le corresponde el beneficio contractual dado el servicio que presta a la Universidad del Zulia como docente e Investigadora. Las consultas del niño con especialistas y medicinas en general, le corresponderá cancelarlas al progenitor, así como un seguro privado de hospitalización y cirugía que amplié la cobertura del seguro que el niño tiene por parte de la progenitora. Vivienda: Ambos progenitores son propietarios de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Canaima, Torre 3, Apartamento 1D, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el cual se encuentra constituida hipoteca d primer grado para garantizar el préstamo otorgado, en los términos y condiciones que mas adelante se especificaran. Dicho inmueble le quedará adjudicado a la progenitora en el cual asentara su domicilio con el hijo (Artículo 65 de la LOPNNA); a esos efectos, el ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS cederá su cuota parte sobre el inmueble a la ciudadana GREILY ANDREINA VILLARREAL VELASQUEZ. Alimentación: Será asumido por ambos progenitores de manera proporcional, en consecuencia el progenitor aportara la cantidad de manera proporcional, en consecuencia el progenitor aportara la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00) mensuales, que depositara en la cuenta corriente N° 01160140510005186978 del Banco Occidental de Descuento. Para esta fijación se tomó en cuenta lo que el progenitor declara que puede suministrar a su hijo por cuanto se desempeña en el libre ejercicio del comercio de manera personal y a través de su compañía Soluciones Globales SMSM, C. A. Las cantidades estipuladas en el presente escrito como Obligación de Manutención, serán revisadas semestralmente en una región que realizaran de manera privada los progenitores tomando en cuenta el alto índice inflacionario que predomina en este país. b) Gastos Extraordinarios: Gastos del inicio del año escolar (útiles escolares y uniformes): El progenitor aportara al efecto la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00), en el mes de julio, adicional a la cuota regular, monto que será revisado en una nueva reunión en los términos y condiciones up supra indicados. La progenitora aportara para este concepto en la medida de sus posibilidades. Gastos de Vestuario: Serán compartidos entre ambos progenitores, pactando al efecto la obligación para el progenitor de suministrar un mínimo de adquisición de dos veces al año (agosto, diciembre). Gastos de navidad y fin de año: Serán compartidos entre ambos progenitores, comprometiéndose el progenitor a aportar al efecto la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), para colaborar con la adquisición de juguetes para el niño. Gastos de recreación, cultura y deportes: Los gastos ordinarios de recreación, tales como parques de diversiones, cines, deportes, entre otros, serán asumidos por la progenitora; no obstante, el progenitor se compromete en pagar el pasaje aéreo y divisas que al niño le asignen con ocasión a viajes al extranjero, así como pasajes nacionales, en la medida de sus posibilidades para el disfrute de sus vacaciones escolares. De igual manera, el progenitor aportará en el mes de julio, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), para colaborar con los gastos de recreación del niño. Fiestas de cumpleaños: Serán canceladas por ambos progenitores en la medida de sus posibilidades. De otros Gastos: Cualquier otros gastos adicionales serán compartidos entre ambos progenitores.
c). Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
d). Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA QUINTA MSE, LA SECRETARIA,


Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. SILENY VIVAS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 59, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/saulo****