REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14805-2015.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTES: ciudadanos Andrés Eduardo, Alberth Daniel Díaz Díaz, Deisy Coromoto Díaz y Joseline Chiquinquirá Cabrera Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.354.554, V.-21.354.555, V.-12.211.234, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑA Y NIÑO BENEFICIARIOS: (Articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de febrero de 2015, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por los ciudadanos Andrés Eduardo, Alberth Daniel Díaz Díaz, Deisy Coromoto Díaz y Joseline Chiquinquirá Cabrera Díaz, asistidos por la abogada Glismira Rojas, inscrita en el Inpreabogado N° 99.851, en beneficio de la niña y el niño (Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, en relación con el causante Antonio Enrique Díaz, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.880.
Los solicitantes manifestaron que en fecha 17 de noviembre de 2014, falleció ab-intestato el ciudadano Antonio Enrique Díaz, quien era su padre, y de la niña y el niño (Artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente; motivo por el cual solicitó se les declare como únicos y universales herederos del causante.
Por medio de auto de fecha 28 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y ordenó la comparecencia de la niña y el adolescente de autos, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley; quienes comparecieron ante este Tribunal y opinaron en relación con el presente asunto en fecha 11 de febrero de 2015, tal y como se dejó constancia mediante de actas de dicha fecha.
PARTE MOTIVA
Se observa que los ciudadanos Andrés Eduardo, Alberth Daniel Díaz Díaz, Deisy Coromoto Díaz y Joseline Chiquinquirá Cabrera Díaz, acompañaron escrito de solicitud con los siguientes recaudos: 1) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos Leovany Esteban Delgado Alvarez y Nayibe Marlene Omaña Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.775.648 y V-7.610.506. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2202, correspondiente al joven adulto Andrés Eduardo Díaz Díaz. 3) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al joven adulto Andrés Eduardo Díaz Díaz. 4) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1357, correspondiente al joven adulto Alberth Daniel Díaz Díaz. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 815, correspondiente a la niña (Artículo 65 de la LOPNNA). 6) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2912, correspondiente al niño (Artículo 65 de la LOPNNA). 7) Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 2563, correspondiente al ciudadano Antonio Enrique Díaz. 8) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al joven adulto Andrés Eduardo Díaz Díaz. 9) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al joven adulto Alberth Daniel Díaz Díaz. 10) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente de la ciudadana Deisy Coromoto Díaz. 11) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente de la ciudadana Joseline Chiquinquirá Cabrera Díaz. 12) Copia fotostática del registrote información fiscal correspondiente de la ciudadana Joseline Chiquinquirá Cabrera Díaz. 13) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente del niño (Artículo 65 de la LOPNNA). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del ciudadano Antonio Enrique Díaz, así como la filiación paterna que el ciudadano Antonio Enrique Díaz, tiene en relación con los jóvenes adultos, ya identificados, y la niña y el niño (Artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente.-
En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho de los jóvenes adulto, ya identificados, y la niña y el niño (Artículo 65 de la LOPNNA), conforme al interés superior de los dos últimos de los mencionados, debe declararlos como Únicos y Universales Herederos del causante Antonio Enrique Díaz. Así se declara.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los jóvenes adultos Andrés Eduardo y Alberth Daniel Díaz Díaz, a la niña y el niño (Artículo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Antonio Enrique Díaz, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.880 y que falleció Ab-Intestato en fecha 17 de noviembre de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción No. 2563, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.50, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.

MGG/saulo****