REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-12741-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Neilo Enrique Rincón Briñez y Analiz Ocando Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.410.510 y V-16.492.084, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Desiree Patricia Morillo Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.188.
NIÑAS BENEFICIARIAS: (Articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 16 de enero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Neilo Enrique Rincón Briñez y Analiz Ocando Marquina, asistidos por la abogada Desiree Patricia Morillo Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.188, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombres (Artículo 65 de la LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Calle 139, N° 62-391, Conjunto residencial Ana María, N° 36, sector Zona Industrial, de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 del mes de septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 15 de enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 16 de enero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 02 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 13 de marzo de 2015 a las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
En fecha 13 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas (Artículo 65 de la LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Neilo Enrique Rincón Briñez y Analiz Ocando Marquina, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon unas hijas que llevan por nombres (Artículo 65 de la LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Calle 139, Casa N° 62-391, Conjunto residencia Ana María, Casa N° 36, sector Zona Industrial, de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 del mes de septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El ciudadano Neilo Enrique Rincón Briñez, ya identificado, se compromete a sufragar la Obligación de Manutención, de sus hijas, según lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual entregara a la ciudadana Analiz Ocando Marquina, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco Occidental de Descuento N° 0116-0106540188747257, a nombre de la ciudadana Analiz Ocando Marquina, y la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco central de Venezuela o por aumento salarios. Con respecto a todos los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán cubiertos en su totalidad por su progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de visitas será establecido de la siguiente manera: Las niñas pasaran un fin de semana, con su progenitor y otro con su progenitora, los fines de semana que le correspondan al progenitor, este se llevará a las niñas los días viernes a las 06:00pm y serán reintegradas a su hogar los días domingo a las 06:00pm, siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega a su madre, debe ser hecha únicamente por el Padre. E cuanto a los días de carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y así alternadamente; vacaciones escolares estarán 15 días con la madre y luego 15 días con el padre, y este a su vez podrá viajar con sus menores hijas en ese lapso en que le toca pasaría con el, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a la navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, las niñas pasaran , la primera navidad, los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero, inclusive con su padre, alternadamente, de forma tal de que puedan disfrutar navidades y año nuevo con su progenitores; el día del cumpleaños de las niñas lo pasaran con los dos progenitores. El día del padre y su cumpleaños, lo pasara con el, y el día de la madre y su cumpleaños con ella, de tal manera que las niñas puedan disfrutar de ambos padres, en el horario ya establecido.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 540, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 198 y 150, correspondiente a las niñas (Artículo 65 de la LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Neilo Enrique Rincón Briñez y Analiz Ocando Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.410.510 y V-16.492.084, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 14 de septiembre de 2009, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.49, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.
MGG/saulo****
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