REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-15301-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE DIAZ SANDOVAL y ERIKA DEL CARMEN CANTILLO ALARCON.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ SANDOVAL y ERIKA DEL CARMEN CANTILLO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.607.216 y 15.465.203, respectivamente, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Artículo 65 de la LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 26 de febrero de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensual, a razón de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00) semanal, los serán depositados en la cuenta bancaria 0180307170100070528, del Banco Provincial a nombre de la progenitora de autos. 2) Con relación a todos los gastos médicos que se le puedan generar a los niños, tales como. Consultas Médicas, Medicamentos, Exámenes, Tratamientos y demás serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. 3) Con relación a los gastos de educación, no se establece el concepto de inscripción y mensualidades, por cuanto el próximo año escolar 2015-2016 iniciaran sus estudios en colegio público. En relación a las mensualidades que restan del año escolar actual 2014-2015, cada progenitor cancelara el 50% de las mismas, lo que equivale a trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00). En relación a los gastos concernientes de Uniformes y Útiles Escolares del niño (Artículo 65 de LOPNNA) los proporcionara en un 100% el progenitor, y con respecto a los uniformes y útiles escolares del niño (Artículo 65 de la LOPNNA), lo proporcionara en un 100% la progenitora, y con relación a todos aquellos gastos extracurriculares que ameriten ambos niños, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, en un 50% cada uno. 4) .En la época decembrina, el progenitor vestirá a los dos niños (Artículo 65 de la LOPNNA), para las fechas 24 y 25 de diciembre de cada año, ello incluye vestimenta completa, calzado y ropa interior y la progenitora vestirá a los dos niños (Artículo 65 de la LOPNNA), igualmente incluye vestimenta completa, calzado y ropa interior, aunado a todo ello, cada progenitor aportara un regalo para cada niño en navidad. 5) En relación a la vestimenta y calzado, ambos progenitores se comprometen en comprarle a los dos niños dos (29 mudas de ropa, la progenitora en el mes de mayo de cada año, y el progenitor en el mes de julio de cada año. 6) Ambas partes solicitan que una vez que sea aprobado y homologado el presente convenimiento, se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas del mismo ye la sentencia que lo aprueba y homologa. Es todo, termino se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JERICKSON ENRIQUE y JENDRICKSON ENRIQUE DIAZ CANTILLO, a favor de los niños y/o adolescentes (Artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.01. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria.
MGG/saulo****