REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-11228-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Daniel Alberto Amesti Vera e Ingrid del Carmen Montes Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.357.850 y 16.609.169, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Gisela Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.668.
NIÑO BENEFICIARIO: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Daniel Alberto Amesti Vera e Ingrid del Carmen Montes Salcedo, asistidos por la abogada Gisela Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.668, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Carabobo, calle principal, av. 177 A, No. 49-369, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de junio de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 03 de noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 02 de febrero de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 13 de febrero de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se dejó constancia que el ciudadano Daniel Alberto Amesti Vera, solicitó la prolongación de la audiencia por cuanto la ciudadana Ingrid del Carmen Montes Salcedo, no pudo comparecer en la fecha fijada, lo que este Tribunal proveyó fijando la prolongación de la audiencia única para el día lunes 23 de febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Daniel Alberto Amesti Vera e Ingrid del Carmen Montes Salcedo, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Carabobo, calle principal, av. 177 A, No. 49-369, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de junio de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia del niño de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: a) El padre se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) que serán entregados a la madre, el ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53 y siguientes de la LOPNNA; c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar para la compra de vestimenta y juguetes la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); d) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41 y siguientes de la LOPNNA, se conviene en que dichos gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: a) Los fines de semana, el padre podrá compartir con el niño los días sábados y domingo en forma alternada, es decir, un fin de semana lo compartirá el niño con el padre y otro con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.) pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar en el hogar del padre, quien siempre ha demostrado ser responsable con su hijo; b) Los días de semana, el padre podrá visitar a su hijo los días martes y jueves en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.); c) El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores; d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasará con su respectivo progenitor; e) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre; y el día de madre, lo pasará al lado de su madre; f) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2015, la semana santa con el padre y el carnaval con la madre; g) Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicará al otro progenitor y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; h) En la época navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar dichas fechas. Comunidad Conyugal: No existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo que ambos cónyuges están de acuerdo en que cualquier bien que sea adquirido por alguno a partir de la disolución del vínculo matrimonial, será considerado como bien propio de cada uno.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 72, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1349, correspondiente al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; d) Copia fotostática de la cédula de identidad del niño de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Daniel Alberto Amesti Vera e Ingrid del Carmen Montes Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.357.850 y 16.609.169, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 04 de julio de 2002, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.