REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-16222-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: HENRY GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y LEONERYS CHIQUINQUIRÁ GOMEZ.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), nueve (09) meses de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos HENRY GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y LEONERYS CHIQUINQUIRÁ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.146.636 y V.-25.660.664, respectivamente, en beneficio del niño (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 16 de marzo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El progenitor del niño Héctor Gregorio Hernández Gómez, ciudadano Henry Gregorio Hernández, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6000,00) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) semanal, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos; asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, y tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dichas cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de su ingresos… ” 2) En cuanto a los gastos de salud, el niño hace uso del seguro social, por lo que ambos padres acuerdan que cualquier gasto que no cubra dicho seguro, lo cancelara en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En relación a la educación, el progenitor aportará adicional ala pensión semanal la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) los cuales será el pago de la guardería del niño. Cuando el niño comience en el colegio, el progenitor le comprará los uniformes escolares y la progenitora la lista de útiles, siendo que n los años sucesivos se alternaran dichas obligaciones. 4) En relación a las fiestas decembrinas, la progenitora aportará la vestimenta del niño para los días 24 y 25 de diciembre y el progenitor para los días 31 de diciembre y 1° de enero cada padre se compromete a comprarle un regalo a su hijo. 5) Asimismo ambos progenitores acuerdan dotar al niño de vestimenta do veces al año. 6) Finalmente solicitan a este Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (Artículo 65 LOPNNA), les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Consignan a la presente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de sus cedulas de identidad, constante de un (1) folio útil cada uno.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos HENRY GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y LEONERYS CHIQUINQUIRÁ GOMEZ, a favor del niño (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.98. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****