REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-14004-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JOLBER JOHAN MATOS RODRIGUEZ y LINDANETH KAILI FERNANDEZ FUENMAYOR.
NIÑOS: (Articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Tribunal los ciudadanos JOLBER JOHAN MATOS RODRIGUEZ y LINDANETH KAILI FERNANDEZ FUENMAYOR, en el día viernes, trece (13) de marzo de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), al encontrarse presente las partes intervinientes en el presente procedimiento contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es decir, el ciudadano JOLBER JOHAN MATOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.659.850, asistido por la Abogada Roció Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.306 y la ciudadana LINDABETH KAILI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 24.404.541, asistida por la Abogada Nellys Macho Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.582, solicitaron ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, presidido por la Jueza Mariladys González González, con la asistencia del(a) Secretario(a) Abogado(a) Seleny Vivas, realizar la audiencia DE MEDIACIÓN, en el asunto signado con el Nº J5-MSE-14004-2014, fijada para este mismo día viernes, trece (13) de Marzo de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

“PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención mensual el progenitor cancelara DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y adicional hará entrega a la progenitora dos pagos único de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el día miércoles 18 de Marzo de 2015 y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el viernes 20 de Marzo del año en curso. SEGUNDO: Las cantidades antes señaladas serán depositadas en la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0511-21-0100111223, del Banco Provincial, perteneciente a la abuela de los niños de autos. En este estado las partes luego de la mediación de esta Juzgadora, convienen en llegar a los siguientes acuerdos, en relación al Régimen de Convivencia Familiar: Los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papá como progenitor no guardador ciudadano JOLBER JOHAN MATOS RODRIGUEZ, ya identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a sus hijos los viernes en la tarde y regresarlos el domingo a las 5:00 p.m. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar a los prenombrados niños (Articulo 65 de la LOPNNA), luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones, regresarlos al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso con que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los niños durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con sus hijos. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con los prenombrados niños los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de Navidad y Fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de Diciembre los niños permanecerán al lado de su madre, mientras que los días 31 de Diciembre y 1 de Enero los niños permanecerán con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante 3 horas con sus hijos ese día, pero el siguiente año se alterna, es decir 24 y 25 con su padre, y 31 de Diciembre y 1 de Enero con su madre y así sucesivamente. El día de celebración de los cumpleaños de los niños, un año compartirán con su mama y al siguiente año compartirán con su papa Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue los presentes acuerdos. Siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. “-

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del niño, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separado de sus padres, y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOLBER JOHAN MATOS RODRIGUEZ y LINDANETH KAILI FERNANDEZ FUENMAYOR, a favor de niño (Articulo 65 de la LOPNNA) , pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención mensual el progenitor cancelara DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y adicional hará entrega a la progenitora dos pagos único de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el día miércoles 18 de Marzo de 2015 y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el viernes 20 de Marzo del año en curso. SEGUNDO: Las cantidades antes señaladas serán depositadas en la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0511-21-0100111223, del Banco Provincial, perteneciente a la abuela de los niños de autos. En este estado las partes luego de la mediación de esta Juzgadora, convienen en llegar a los siguientes acuerdos, en relación al Régimen de Convivencia Familiar: Los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papá como progenitor no guardador ciudadano JOLBER JOHAN MATOS RODRIGUEZ, ya identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a sus hijos los viernes en la tarde y regresarlos el domingo a las 5:00 p.m. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar a los prenombrados niños (Articulo 65 de la LOPNNA), luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones, regresarlos al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso con que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los niños durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con sus hijos. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con los prenombrados niños los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de Navidad y Fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de Diciembre los niños permanecerán al lado de su madre, mientras que los días 31 de Diciembre y 1 de Enero los niños permanecerán con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante 3 horas con sus hijos ese día, pero el siguiente año se alterna, es decir 24 y 25 con su padre, y 31 de Diciembre y 1 de Enero con su madre y así sucesivamente. El día de celebración de los cumpleaños de los niños, un año compartirán con su mama y al siguiente año compartirán con su papa Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue los presentes acuerdos. Siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.99. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo***