REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-11956-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Rafael Anibal Pineda Cova y Kendry del Valle Barrios Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.868.038 y V-12.443.371, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Jackeline Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.936.
NIÑA Y ADOLESCENTE BENEFICIARIAS: (Articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Rafael Anibal Pineda Cova y Kendry del Valle Barrios Arias, asistidos por la abogada Jackeline Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.936, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombres (Articulo 65 de la LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Haticos por Arriba, Barrio Nuevo, parcelamiento la Amistad, calle 112, Avenida 25B, Casa N° 112C-38, (detrás del antiguo Imporlago) de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de septiembre de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 02 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes viernes 13 de marzo de 2015 a las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.).
En fecha 18 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña y la adolescente (Articulo 65 de la LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Rafael Anibal Pineda Cova y Kendry del Valle Barrios Arias, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijas que llevan por nombres (Articulo 65 de la LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector Haticos por Arriba, Barrio Nuevo, parcelamiento la Amistad, calle 112, Avenida 25B, Casa N° 112C-38, (detrás del antiguo Imporlago) de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el 19 de septiembre de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En este estado las partes establecen taxativamente que en cuanto a los gastos de Obligación de Manutención el progenitor ofrece la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mensuales, los cuales aportara en cuotas semanales de MIL QUINIENTOS BOLIVARE (Bs. 1.500,00), los días jueves y hasta la presente fecha, algunas veces se ha hecho el aporte mediante aporte mediante deposito bancario en una cuenta bancaria Nº 01160200280189571993 del Banco BOD a nombre de la progenitora, y dicha suma se actualizara automáticamente tomando en consideración para futuros años el equivalente a UNO PUNTO CERO DOS SALARIOS MINIMOS (1.02) mensuales. En cuanto a los conceptos de salud, la niña y la adolescente están amparadas por una póliza de segura SISALUD. Cada progenitor cubrirá en un cincuenta por ciento 50% los gastos de útiles, uniformes escolares. En cuanto a la época decembrina cada progenitor cubrirá en un cincuenta por ciento 50% los gastos de ropa, calzada, ropa interior, medias, accesorios, juguetes y regalos para sus hija. En cuanto al régimen de convivencia familiar, acuerdan: el progenitor podrá salir con sus hijas cada quince 15 días, a decir sábados y domingos, a partir de las cuatro de la tarde (4:00pm), hasta las diez de la noche (10:00 pm), con pernocta o sin pernocta, previo acuerdo con sus hijas. Se deja expresa constancia que el resto de las instituciones familiares quedaran establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal y el cual reposa en el presente expediente. Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, verifica que de las actas ya se encuentran determinadas las instituciones familiares correspondiente a la niña (Articulo 65 de la LOPNNA), y de la adolescente (Articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y diecisiete (17) anos de edad respectivamente; quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídas de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Se deja expresa constancia que esta presente la Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Trigésima Cuarta Abogada Anabel Parra Bastidas, quien expuso: por cuanto en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de la Ley específicamente del artículo 185A del Código Civil, y se han establecido las instituciones familiares a favor de la niña y adolescente de autos, esta representación fiscal no tiene objeción que realizar a la presente solicitud. Régimen de Convivencia Familiar: Ha sido y será, amplio y abierto para el progenitor, quien podrá visitar a sus hijas en su residencia diariamente y cuando lo desee, en horas que no interrumpa con las actividades propias o naturales de los mismos, como ejemplo, horario escolar y de descanso. Igualmente el progenitor podrá llevar consigo a sus hijas al lugar d su residencia, pudiendo pernotar en el compartir con ellas en sitios de esparcimiento o recreación, previa participación a la progenitora. Las niñas pasaran con sus padres un fin de semana alternadamente. En los periodos de vacaciones ambos progenitores compartirán y/o disfrutaran la mitad del periodo vacacional según acuerdo por ambos padres. En cuanto a los días de cumpleaños lo pasaran con ambos progenitores previo acuerdo de los progenitores. En cuanto a las fiestas decembrinas los progenitores compartirán alternadamente los días que corresponden de común acuerdo, esto es, los veinticuatro (24) de diciembre y fin de año, de forma alternada y el año, siguiente a la inversa y los veinticinco (25) de diciembre y primero (1ero) de enero, lo pasaran con el progenitor o la progenitora que no haya estado en la festividad inmediatamente superior, o según acuerdo y escuchando la opinión de los niños. Igualmente compartirán de forma alternada el periodo de vacaciones por carnavales y semana santa, esto es, en caso de compartir carnavales con algunos de los progenitores corresponderá con el otro compartir semana santa y a la inversa al año próximo.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 33, emanada del Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimientos Nos. 1662 y 108, correspondiente a la niña y a la adolescente (Articulo 65 de la LOPNNA) , emanada del Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos y Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Rafael Anibal Pineda Cova y Kendry del Valle Barrios Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.868.038 y V-12.443.371, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 30 de noviembre de 1996, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.48, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.

MGG/saulo****