REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO N°: J5MSE-16.144-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: YADIRA BRACHO DELGADO y CARLOS ANDRADE ANDRADE.
NIÑA: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de marzo de 2015, la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YADIRA BRACHO DELGADO y CARLOS ANDRADE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.308.043 y 16.782.579, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO , por ante la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en acta, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña NOMBRE OMITIDO los días martes desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el dia miércoles cuatro de la tarde (04:00 p.m.) que la retornará al hogar materno.
SEGUNDO: Los fines de semana el progenitor compartirá con su hija dos (02) retirará del hogar materno el día viernes a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la entregará de igual manera en el hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
TERCERO: Ambos progenitores acuerdan que los asuetos de Carnaval y semana Santa alternados, acordándose que para el año 2015 las Vacaciones de Semana Santa le corresponderán al progenitor, y los Carnavales a la Progenitora, ambos progenitores se pondran (sic) de acuerdo al respecto de las horas de retiro de entrega de la niña.
CUARTA: En la época navideña ambos progenitores acuerdan que la niña compartirá de manera alternada estas festividades, siendo que el progenitor de la niña disfrutara (sic) los días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora disfrutara (sic) los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, previo acuerdo entre ambos.
QUINTO: Durante las Vacaciones Escolares ambos progenitores acuerdan mantener para este periodo que la niña compartirá una semana alternada en cada hogar.
SEXTO: Ambos progenitores acordamos que el día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con cada progenitor. El día del padre y el cumpleaños del progenitor de la niñ (sic) compartirá con el progenitor y el día de la madre y su cumpleaños la niña compartirá con su progenitora. El día del niño será compartido por ambos progenitores. ”.


PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por las partes ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MGS. MARILADYS GÓNZALEZ GÓNZALEZ


LA SECRETARIA,


ABG. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 93-15. La Secretaria,