REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-12048-2015.-
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SUBERO RIVERA
DEMANDADO: SULEIMA JOSEFINA SUBERO VALDEBLANQUEZ
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de diciembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA del órgano distribuidor, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.069.769, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en beneficio de sus nietos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra mi hija la ciudadana.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se procedió a darle entrada y admitir a la presente solicitud con respecto a los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, ordenándose la notificación de la progenitora de los adolescentes de autos y de la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 13 de enero de 2015, estuvieron presentes en el Tribunal los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección a la ciudadana SULEIMA JOSEFINA SUBERO VALDEBLANQUEZ, anteriormente identificada.

En fecha 02 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad correspondientes este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA
En primer término, se observa que el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.069.769, asistido de abogada, expuso que en el año 2004 su hija la ciudadana SULEIMA JOSEFINA SUBERO VALDEBLANQUEZ, progenitora de los adolescentes de autos, comenzó una relación sentimental con un ciudadano de nombre ALEJANDRO RUIZ, el cual debido a su conducta violenta y al consumo de alcohol y de drogas, aunado a los escándalos que armaba en el barrio donde ambos vivían cuando reñía con sus padres y sus abuelos, sobre todo los fines de semana, representaba una amenaza de peligro para sus dos nietos, quienes para ese momento contaban con 4 y 3 años, que aunado a eso, la situación económica de su hija y el ciudadano Alejandro Ruiz, siendo que el mismo estaba desempleado y lo que recibía era las dadivas que obtenía de su abuela y que el no era el padre biológico de sus nietos, que su hija no desempeñaba ningún oficio ni profesión que le generara ingresos, y se encontraban en una situación de pobreza extrema, que el ciudadano Alejandro Ruiz encerraba a sus nietos y a su hija y los dejaba todo el día sin comida y le daba a su hija unas palizas horrorosas y por esas razones le pidió a su hija que le permitiera criar a sus nietos los adolescentes de autos, y desde esa época los adolescentes viven con él siendo el mismo quien cubre las necesidades físicas, mentales y psicológicas de sus nietos, y les ha brindado todo el amor y cuidado que un padre brinda a sus hijos para su pleno desarrollo integral y emocional. Que la madre de sus nietos no habita con él y menos aun con sus nietos a quienes visita de forma esporádica solo cuando se enferman, que cuando se necesita algo relacionado con los niños es difícil la comunicación con ella, retrasando así la solución de las situaciones relacionadas con sus nietos, que de unos días para acá su hija ha manifestados su deseo de trasladar a los adolescentes a la fuerza y bajo amenaza hasta el lugar donde reside con su nueva pareja quien tiene un comportamiento igual a su pareja anterior a pesar de las múltiples gestiones cordiales de su parte para que cambie de actitud, no consiguiendo resultados positivos en ella, que cuando se disgusta amenaza con llevarse a los adolescentes y el lugar donde habita no es seguro para ellos, ni tiene una entrada económica para poder cubrir las necesidades físicas y espirituales de sus nietos. Que durante el tiempo que ha tenido a sus nietos les ha proveído educación, sustento, alimentación y salud, durante todos estos años sin contar con ningún tipo de ayuda de parte de su madre ni siquiera con su presencia, siendo el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO RIVERA, el representante legal en todos y cada uno de los actos en que sus menores nietos han necesitado, sin participación alguna de su madre, por esas razones es que solicita le sea atribuida la custodia de sus nietos los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero.

En este orden de ideas, el artículo 5 ejusdem prevé: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental parta el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El legislador concibe la familia como la principal asociación garante de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; entre los cuales consagra: Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”

Ahora bien, se entiende por familia de origen la establecida en el artículo 345 de la Ley la cual establece: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Sobre la base de las ideas expuestas, el ordenamiento jurídico venezolano establece la Patria Potestad como una de las instituciones destinada a garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, correspondiendo esta de manera exclusiva al padre y la madre.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
Uno de los atributos de la Patria potestad es la Responsabilidad de Crianza de los hijos o hijas y la custodia uno de los atributos de ésta.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulado regula lo respectivo a la Responsabilidad de Crianza, sobre la cual el artículo 358 de dicha ley establece que la misma es el derecho y el deber irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, custodiar, educar y proveer a sus hijos de todo lo que necesiten tanto material como afectivamente.
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Del análisis de esta disposición se puede afirmar que los padres tendrán la titularidad de la Responsabilidad de Crianza de los hijos en la medida en que tengan la titularidad de la Patria Potestad.
Estas normas establecen que la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha de los hijos o hijas, corresponde de pleno derecho y de manera exclusiva al padre o la madre, (biológicos o adoptantes), que ejerzan la Patria Potestad, y en consecuencia, son los únicos que pueden ejercer de manera permanente la Responsabilidad de Crianza de los mismos, salvo los casos en los cuales puede otorgarse provisional o temporalmente a terceros, por vía judicial a través de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención.
Al respecto, los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.”
Esta norma establece, que la responsabilidad de crianza de los hijos, corresponde exclusivamente de pleno derecho al padre y a la madre, (biológicos o adoptantes), que ejerzan la patria potestad, y en consecuencia, son los únicos que pueden ejercer de manera permanente la Responsabilidad de custodia de los mismos, salvo que sean otorgados judicialmente de manera provisional o temporal a terceros, a través de las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción.

En el presente caso el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO RIVERA, solicita se le atribuya la custodia de sus nietos los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, por cuanto los mismos viven con el desde el año 2006 y durante todo ese tiempo su hija la progenitora de los adolescentes anteriormente mencionados no cumplió con sus obligaciones de madre. Así mismo manifiesta que le es imposible retornar a los adolescentes al hogar materno por cuanto la actual pareja de la progenitora es una persona de comportamiento violento y los niños no se encuentran seguros en ese entorno familiar.

Del resumen anterior, se observa que el solicitante pretende le sea atribuida la custodia de sus nietos, sin embargo, de las normas transcritas se desprende que la custodia es uno de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza y esta a su vez es un atributo que se desprende como consecuencia de la Patria Potestad, y siendo que la Patria Potestad es un conjunto de derechos y deberes que son atribuidos al padre y la madre en relación con sus hijos es por lo que no se reúnen los requisitos señalados en las normas y en la doctrina anteriormente citadas, en virtud de que los progenitores son los primeros llamados a cumplir su rol como titular de la patria potestad y ejercer todos los atributos que comprende la misma, entre ellos la Custodia, atendiendo de forma prioritaria, inmediata e indeclinable la protección y representación como miembro de la familia de origen son los progenitores de los adolescentes de autos.

De la revisión de la solicitud se desprende que el objetivo perseguido por el solicitante es garantizar a sus nietos su estabilidad emocional y seguridad integral, siendo que estos nos pueden permanecer en el seno materno es por lo que la acción correcta a intentar sería la Colocación Familiar.

Una vez sentado el criterio anterior, por otra parte, se debe tomar en cuenta para entrar a considerar la procedencia o no de una determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no de ser tramitada y decidida conforme a la ley.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contrario al orden público, la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

En el presente caso, la presente solicitud es contraria a derecho, debido a que resulta improcedente solicitar la atribución de custodia; por cuanto la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza la cual es atribuida al padre y la madre para con sus hijos y siendo que el solicitante es el abuelo materno de los adolescentes (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad. Así se decide.-

Con fuerza en lo anterior, al no cumplirse con los requisitos de ley para ser atribuida la custodia; resulta inoficioso instaurar y proseguir un juicio de conocimiento, con un desgaste innecesario, puesto que a la larga conduciría a una improcedencia en derecho, lo cual atentaría contra la celeridad y economía procesal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) IMPROCEDENTE la solicitud de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.069.769, con respecto de sus nietos (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13).
b) Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Tribunal antes de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza,

Abg. Mgs. Mariladys González González

La Secretaria

Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 97.

La Secretaria
MGG/ars*