REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-11969-2014.
SENTENCIA No. 46-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ABEL ENRIQUE IRIARTE y MORAIMA ISABEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.921.659 y V-8.502.185, respectivamente, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Rosangel Pacheco Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.756.
HIJA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ABEL ENRIQUE IRIARTE y MORAIMA ISABEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.921.659 y V-8.502.185, respectivamente, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosangel Pacheco Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.756, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 1999. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en LA urbanización el Soler, lote 5, calle 47, casa signada con el No. 74, entrando por pastelitos Tasmania del lote 8, municipio San Francisco del estado Zulia, de igual manera, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 25 de Agosto de 2007, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, que no tienen ningún vinculo marital, y que existe una ruptura es prolongada y definitiva de la misma, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre VICTOR DANIEL IRIARTE ZAVALA, ABEL JESUS IRIARTE ZAVALA y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 17 de diciembre 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, la cual compareció en fecha 10 febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34ª) del Ministerio Público, cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 27 de febrero de 2015, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ABEL ENRIQUE IRIARTE y MORAIMA ISABEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.921.659 y V-8.502.185, respectivamente, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Julio de 1999, ante por ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 25 de Agosto de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de referida Adolescente, este Tribunal se acoge a lo acordado por las partes referente a las Instituciones Familiares establecida en los términos siguiente:”a) PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija adolescente, de acuerdo con el Artículo 347 de la LOPNNA. SEGUNDO: La Custodia: Nuestra hijas continuarán bajo la guarda material de su legítima madre ciudadana MORAIMA ISABEL ZAVALA ORDOÑEZ, de acuerdo con el Art. 358 de LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestra hija adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNA lo siguiente: a) El padre ABEL ENRIQUE IRIARTE se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que serán entregados a la madre de la adolescente ciudadana MORAIMA ISABEL ZAVALA ORDOÑEZ, antes identificada, b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicitamos sea fijado de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, mediante el Régimen de Convivencia familiar, siguiente: a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con LA adolescente los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. b) El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con ambos progenitores. c) El día del cumpleaño de cada uno de los padres, la adolescente lo pasara al lado de su respectivo progenitor. d) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. f) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. g) En la época Navideña, la adolescente compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.”
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 156, emanada del Registrador Civil parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 871, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registrador Civil parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1017, perteneciente al joven adulto VICTOR DANIEL IRIARTE ZAVALA, emanada del Registrador Civil parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de nacimiento No. 819, perteneciente al joven adulto ABEL JESUS IRIARTE ZAVALA, emanada del Registrador Civil parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ABEL ENRIQUE IRIARTE y MORAIMA ISABEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.921.659 y V-8.502.185, respectivamente, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 01 de Julio de 1999, ante por ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, en los términos siguientes: a) PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija adolescente, de acuerdo con el Artículo 347 de la LOPNNA. SEGUNDO: La Custodia: Nuestra hijas continuarán bajo la guarda material de su legítima madre ciudadana MORAIMA ISABEL ZAVALA ORDOÑEZ, de acuerdo con el Art. 358 de LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestra hija adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNA lo siguiente: a) El padre ABEL ENRIQUE IRIARTE se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que serán entregados a la madre de la adolescente ciudadana MORAIMA ISABEL ZAVALA ORDOÑEZ, antes identificada, b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicitamos sea fijado de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, mediante el Régimen de Convivencia familiar, siguiente: a) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con LA adolescente los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. b) El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con ambos progenitores. c) El día del cumpleaño de cada uno de los padres, la adolescente lo pasara al lado de su respectivo progenitor. d) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2015, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. f) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. g) En la época Navideña, la adolescente compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 46, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg
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