REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14752-2015.-
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria.
SOLICITANTE: ciudadano Héctor Julio Alvarado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.429, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
NIÑA BENEFICIARIA: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por el ciudadano Héctor Julio Alvarado Díaz, asistido por el abogado en ejercicio William Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.923, en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el nacimiento de la referida niña ocurrió de manera extra hospitalaria y, al momento de realizar los tramites administrativos para obtener la cédula de identidad, fue requerida la declaración jurada de la partera tratante por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13 de febrero de 2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Juladys Dolores Vivas Yanga, Freddy Enrique Escola Barboza y Daniela Ursula Alegretti Vivas, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.535.690, V-7.756.788 y V-19.073.526, respectivamente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 5 de marzo de 2015.
En fecha 06 de marzo de 2015, fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos Juladys Dolores Vivas Yanga, Freddy Enrique Escola Barboza y Daniela Ursula Alegretti Vivas, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.535.690, V-7.756.788 y V-19.073.526, respectivamente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 06 de marzo de 2015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Juladys Dolores Vivas Yanga, Freddy Enrique Escola Barboza y Daniela Ursula Alegretti Vivas, en donde se constató que efectivamente la niña de autos, nació en un parto extrahospitalario en la fecha y el lugar que indica la respectiva acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta al ciudadano Héctor Julio Alvarado Díaz, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la cédula de identidad de la niña de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por el ciudadano Héctor Julio Alvarado Díaz, en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a la parte solicitante a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 41, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.