REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución

Maracaibo, 17 de marzo de 2.015
204º y 156º
ASUNTO: J5MSE-13939-2015
SOLICITANTE: JOSÉ DANILO MORALES FARIA
BENEFICIARIO(A): NOMBRE OMITIDO

PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de se inició mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ DANILO MORALES FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.498, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295; solicitando AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO respectivamente; sobre la cuota parte que pueda corresponderle por concepto de haberes e indemnización que por muerte le pudieren corresponder a quien en vida respondiere al nombre de NEIDA ALEJANDRA MOROS RAVELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.446.676; quien falleció ab-intestato en fecha 9 de septiembre de 2013 .
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho el dia 30 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 2 de marzo de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Misterio Público.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

Es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera subsidiaria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representante y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de retirar el dinero con ocasión al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de NEIDA ALEJANDRA MOROS RAVELL, antes identificada, objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial, es por lo que este Tribunal, actuando con fundamento en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece: :

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”,

Asimismo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 269 del Código Civil:

“La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 de concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público (…)”.

Es preciso para este Tribunal vistas las normas sustantivas antes transcritas y en aras de asegurar la posesión o algún derecho a favor del niño NOMBRE OMITIDO concede la autorización al ciudadano JOSÉ DANILO MORALES FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.498, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que retire el dinero que le corresponda al mencionado niño con ocasión al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de NEIDA ALEJANDRA MOROS RAVELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.446.676; quien falleció ab-intestato en fecha 9 de septiembre de 2013. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de informarles que deberán remitir en cheque de Gerencia a este Tribunal las cantidades de dinero que puedan corresponder al niño NOMBRE OMITIDO en su condición de herederos de la causante NEIDA ALEJANDRA MOROS RAVELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.676, quien en vida ejercía el cargo de Docente de educación física adscrita al referido Ministerio. Ofíciese.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CONCEDE la autorización al ciudadano JOSÉ DANILO MORALES FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.232.498, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que retire las cantidades de dinero que corresponda al niño NOMBRE OMITIDO con ocasión al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de NEIDA ALEJANDRA MOROS RAVELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.446.676; quien falleció ab-pueda en fecha 9 de septiembre de 2013, en virtud de los haberes e indemnización que por la señalada muerte, a bien tenga que otorgar el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón del seguro de vida y cuota de sobrevivencia que le pudiera corresponder al niño de autos.
- OFICIESE al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de informarles que deberán remitir en cheque de Gerencia a este Tribunal las cantidades de dinero que puedan corresponder al niño NOMBRE OMITIDO, en su condición de herederos de la causante NEIDA ALEJANDRA MOROS RAVELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.676, quien en vida ejercía el cargo de Docente de educación física adscrita al referido Ministerio.
Expídase por secretaría tres (3) copias certificadas de la presente resolución, a fin de que sea presentada por ante la autoridad competente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MGS. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el N° 44, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2015. La Secretaria,