REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-12727-2014.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de manutención.
PARTE ACTORA: ciudadana Mary Carmen Prieto Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.510, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Leandro Rafael Sáez Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.004, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑO Y ADOLESCENTE BENEFICIARIOS: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mary Carmen Prieto Fernández, asistida por la abogada Beatriz Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.936, en contra del ciudadano Leandro Rafael Sáez Molero, en relación con el niño y el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), respectivamente.
Alega la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Leandro Rafael Sáez Molero, procrearon dos hijos quienes llevan por nombres (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que en el año 2012 introdujo de mutuo acuerdo con el referido ciudadano la solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante este Tribunal correspondiéndole conocer a la extinta Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya solicitud establecieron todo lo relativo a las instituciones familiares de los hijos. Que mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 557, de fecha 07 de noviembre de 2013, se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los referidos ciudadanos contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que el progenitor de sus hijos ha venido incumplimiento en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención por cuanto no cumple en los términos convenidos.
En fecha 16 de enero de 2015, se dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó la notificación del demandado, asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la comparecencia del niño y del adolescente de autos a los fines de que ejerzan su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2015, la parte actora solicitó medida de embargo en contra del ciudadano Leandro Rafael Sáez Molero, sobre los haberes que el referido ciudadano posee en la institución bancaria Citibank, cuenta corriente citigold No. 9115232726, en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica hasta alcanzar la suma de veintisiete mil dólares americanos (US $27.000,00), que -a su decir- corresponde a nueve (9) meses de incumplimiento reiterado, deliberado y constante del pago mensual de la obligación de manutención, a razón de tres mil dólares americanos (US $ 3.000,00), que el progenitor ha dejado de depositar en beneficio de sus hijos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, la parte actora solicitó se decrete medida de embargo en contra del ciudadano Leandro Rafael Sáez Molero, sobre los haberes que el referido ciudadano posee en la institución bancaria Citibank, cuenta corriente citigold No. 9115232726, en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica hasta alcanzar la suma de veintisiete mil dólares americanos (US $27.000,00), monto que –a su decir- adeuda por no cumplir con los términos acordados en relación con la obligación de manutención en beneficio del niño y del adolescente de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la sentencia definitiva signada bajo el No. 557, de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por la extinta Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los ciudadanos Mary Carmen Prieto Fernández y Leandro Rafael Sáez Molero, contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia (cuyo cumplimiento se pretende), quedó establecido en relación con la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos lo siguiente:
“C) en lo referente a la obligación de manutención, el progenitor deberá entregar, con una regularidad mensual, los primeros cinco (5) días de cada mes, a la ciudadana Mary Carmen Prieto Fernández, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 27.000,00), que estarán destinados a cubrir todo lo relativo a las necesidades de los hijos que atañen al sustento, vestido, habitación, educación, culturara, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, así como también los gastos correspondientes a los servicios públicos y privados del inmueble asignado como residencia de los hijos, condominio, mantenimientos y gastos normales de conservación de ese bien. La cantidad mensual que consigne el ciudadano Leandro Rafael Sáez Molero para cubrir el monto de la obligación de manutención estipulada en este acuerdo, será objeto de revisión para su incremento, cuando la ciudadana Mary Carmen Prieto Fernández demuestre el incremento de las partidas que lo conforman, que en su totalidad, excedan la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 27.000,00); en cuyo caso el incremento será equivalente a la porción deficitaria”.
En tal sentido, se evidencia que la parte actora fundamenta su solicitud en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
“Artículo 381. Medidas preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención”. (Subrayado del Tribunal)
En este estado, el Tribunal considerando lo establecido en la sentencia cuya revisión se pretende, así como lo dispuesto por la parte actora en su escrito libelar de demanda principal cuando refiere:
“Este acuerdo el padre de mis hijos lo venía cumpliendo a cabalidad hasta el pasado mes de junio de este año 2014, depositando en la cuenta corriente que a tal efecto apertura en el banco Mercantil, la cantidad de tres mil dólares americanos (US $ 3.000,00), pero a partir de allí y durante los meses siguientes, es decir julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2014 y la pensión alimenticia del mes de enero de 2015, el ciudadano LEANDRO RAFAEL SAEZ MOLERO, comenzó a incumplir con el pago de la obligación alimentaria, depositando la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) mensuales, sin que ninguna autoridad le hubiera indicado una suma inferior al monto establecido por él”. (Subrayado del Tribunal).
En primer lugar, se aclara que si bien de la lectura de la copia certificada del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Mary Carmen Prieto Fernández y Leandro Rafael Sáez Molero, se aprecia que los referidos ciudadanos en efecto establecieron en relación con la obligación de manutención de sus menores hijos que el progenitor suministraría la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) y que debido a que éste labora fuera de Venezuela, podría liberarse de su obligación de manutención haciendo entregas mensuales montantes a la cantidad de tres mil dólares (US $ 3.000,00), mediante depósitos en la cuenta bancaria que sea abierta a nombre de la ciudadana Mary Carmen Prieto Fernández, o de la persona que ésta expresamente indique; en la sentencia que se pronuncia al fondo de la solicitud planteada por los referidos ciudadanos, vale decir, sentencia definitiva signada bajo el No. 557, de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por la extinta Jueza Personal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los ciudadanos Mary Carmen Prieto Fernández y Leandro Rafael Sáez Molero, contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la prestación de la obligación de manutención quedó establecida únicamente en la cantidad y en la moneda de circulación nacional (bolívar), sin que alguna de las partes haya solicitado la ampliación o aclaratoria de la referida sentencia en lo que respecta al equivalente acordado en dólares americanos, razón por la cual, dicha decisión quedó definitivamente firme, vencidos como fueron los lapsos para interponer los recursos a los que hubiere lugar; en tal sentido, es de resaltar la inexigibilidad de la prestación de la obligación de manutención en montos equivalentes a dólares americanos.
En segundo lugar, de las mismas deposiciones realizadas por la parte actora, se evidencia que si bien el ciudadano Leandro Rafael Sáez Molero, dejó de realizar los depósitos que por concepto de obligación de manutención suministraba en dólares americanos, éste a partir del mes de julio del año 2014, realiza depósitos mensuales que asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), con lo cual queda contradicho lo expuesto por la parte actora en relación al incumplimiento en lo que respecta únicamente a la periodicidad con la cual el progenitor debe suministrar la obligación de manutención; y en consecuencia, desvirtuado el supuesto del riesgo manifiesto previsto en el artículo 381 de la LOPNNA, supra citado, referido al retraso injustificado en el pago correspondientes a dos cuotas consecutivas.
En razón a todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a negar la medida de embargo solicitada por la parte actora y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
NIEGA el decreto de la medida de embargo solicitada por la ciudadana Mary Carmen Prieto Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.510, en contra del ciudadano Leandro Rafael Sáez Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.004, sobre los haberes que el referido ciudadano posee en la institución bancaria Citibank, cuenta corriente citigold No. 9115232726, en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica hasta alcanzar la suma de veintisiete mil dólares americanos (US $27.000,00), por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño y del adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 88, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.
|