REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-10649-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Ivan Enrique Isea Faría y Claudia Angelina Campos Olarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.353.497 y V-16.781.455, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Salvador Arias Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.790.
NIÑA BENEFICIARIA: (Articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Ivan Enrique Isea Faría y Claudia Angelina Campos Olarte, asistidos por el abogado Jesús Salvador Arias Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.790, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 de la LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Torre Valle Claro, Avenida 70B (condominio), de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 05 de julio de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 07 de noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 02 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes 10 de marzo de 2015 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 10 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (Artículo 65 de la LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Ivan Enrique Isea Faría y Claudia Angelina Campos Olarte, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 de la LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Torre Valle Claro, Avenida 70B (condominio), de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia,, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención, con el fin de cubrir sus necesidades tanto físicas como espirituales, acordando que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con todos los deberes de un buen padre. Teniendo en cuenta que la responsabilidad de la manutención es compartida por ambos progenitores y que tiene otros compromisos que dependen de sus ingresos económico, ofrece para su hija, una pensión de manutención por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, más la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual por concepto de salud y educación y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) para los gastos de la fecha decembrina. Igualmente respecto de la obligación de manutención específicamente en cuanto a la salud el progenitor tiene adscrita a la niña en el seguro CICOPROSA, de PDVSA, por se él empleado; Asimismo en cuanto a los útiles escolares el progenitor comprara los útiles escolares y la progenitora los uniformes. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña cada quince días, a decir los viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), y la retornara los domingos a las siete de la noche (07:00 p.m). Segundo: lo días lunes y jueves el progenitor podrá retirar a la niña a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), y la retornara a las nueve de la noche (09:00 p.m). Tercero: En el asueto de carnaval la niña compartirá con la progenitora, y el asueto de Semana Santa con el progenitor quien la retirara el día miércoles santo y la retornara el día domingo, alternándose en los años sucesivos. Cuarto: En cuanto a la época de navidad y año nuevo, será alternado cada año, iniciando a compartir con la niña este año con el progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre, y con la progenitora el días treinta y uno (31), alternándose en los años sucesivos. Quinto: En cuanto al cumpleaños de la niña, esto lo compartirá con el progenitor quien la retirara del hogar materno o del colegio a las doce del medio día (12:00p.m) para llevarlos a almorzar, y la retornara a las cuatro de la tarde (4:00 p.m). Sexto: En relación al día del padre la niña lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre lo compartirá junto a su progenitora. Septimo: En la época de vacaciones escolares la niña compartirá quince días con el progenitor en dicho periodo. Octavo: En cuanto al cumpleaños del progenitor, este podrá retirar a su hija a la las seis de la tarde (6:00 p.m) y la retornara al día siguiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m). Noveno: Ambos progenitores se comprometen en acudir a un programa de orientación familiar de Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM); respecto de la custodia de la niña, este atributo de la responsabilidad de crianza estará bajo la responsabilidad de la ciudadana Claudia Angelina Campos Olarte. Se deja expresa constancia que el resto de las instituciones familiares quedaran establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal y el cual reposa en el presente expediente. Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, verifica que de las actas ya se encuentran determinadas las instituciones familiares correspondiente a la niña IVANA ANYELINA ISEA CAMPOS, de Siete (07) años de edad, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Se deja expresa constancia que las instituciones familiares quedaran establecidas exactamente igual como fueron planteadas en el escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal y el cual reposa en el presente expediente.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 84, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 909, correspondiente a la niña (Artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Ivan Enrique Isea Faría y Claudia Angelina Campos Olarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.353.497 y V-16.781.455, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 14 de abril de 2007, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.42, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.

MGG/saulo****