REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-15830-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JHONATAN DANIEL PINEDA ROJAS y MAINELKYS ZULEIKA COLINA GONZALEZ.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos JHONATAN DANIEL PINEDA ROJAS y MAINELKYS ZULEIKA COLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 21.355.753 y 24.734.344, respectivamente, en beneficio de los niños, y niñas (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 09 de marzo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) Los progenitores se comprometen a comunicarse de manera directa y asertiva con el propósito de crear un ambiente armoniosos a favor de su hija. 2) El progenitor se compromete a compartir con su hija, dos (2) fines de semanas al mes de forma alterna, desde el día sábado a las 07:00pm de la noche hora en que la retirara del hogar materno hasta el día domingo a las 07:00pm de la noche, hora en que la retornara al hogar materno. 3) En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a compartir con su hija los días 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora y en los años sucesivos será de forma alternada. 4) El día de las madres la niña compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. 5) En cuanto al día del niño los progenitores se comprometen a compartir con su hija de forma alterna. 6) Las partes convienen que en las vacaciones escolares de la niña el progenitor compartirá por semanas intermedias y al hora para retirarlas y retornarlas lo establecerán de manera verbal. 7) En cuanto a las fechas festivas de carnaval las partes acuerdan que la niña compartirá con su progenitora y semana santa lo compartirá con su progenitor y en los años sucesivos será de manera alterna. 8) En aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de la niña, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles, y cualquier otro lugar que perturben o lesionen el interés Superior del Niño o sus Derechos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño de su hija, ofrecerles las comidas necesarias para garantizarles un nivel de vida adecuado y mantenerlo en un estado de salud optimo tal como estuviesen viviendo juntos. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15UT) a noventa unidades tributarias (90UT). Así como también manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, termino y conforme firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JHONATAN DANIEL PINEDA ROJAS y MAINELKYS ZULEIKA COLINA GONZALEZ, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.78. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria.
MGG/saulo****