REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5-MSE-15749-2015.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL.
BENEFICIADO: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), .

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación N° V-13.610.301, domiciliada en el sector San Jacinto sector 13 vereda 5 casa #07 municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ávila Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 210.652, relación con la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de dieciséis (16) años de edad.
Narra la solicitante que en el acta de nacimiento aparece que su hija (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , nació en fecha diez (10) de diciembre de 1998; no es correcto pues que existe un error de trascripción de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, debido a que su hija nació en fecha diez (10) de diciembre de 1997 y no en el año 1998, que se puede corroborar en su cédula de identidad aparece su fecha de nacimiento del 10-12-1997; se evidencia que fue mal escrito como se puede evidenciar claramente de los documentos que anexa a la solicitud, tales como copia de la cédula de identidad y su certificado de nacimiento, en virtud a ello, acude ante el órgano para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su hijo.

En fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar a la progenitora, al representante del Ministerio Público, y escuchar la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 27 de febrero de 2015.

En diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, el solicitante consigno el edicto ordenado en este asunto, y en auto dictado por este Tribunal el día 06 de febrero de 2015, ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 10 de febrero de 2015, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y en fecha 27 de febrero de 2015, la certificación correspondiente por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana ROSA ELENA TEJADA POLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana E-1.124.030.419, ratificando todos los hechos explanados por el solicitante en su escrito de Solicitud
Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 61 correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , de trece (13) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), , expedida por el Registro Principal del estado Zulia. c) Copia simple de la cédula de la República de Colombia N° 1.124.030.419 y cédula de ciudadanía colombiana de la progenitora del adolescente de autos. d) copia simple de la cédula de identidad del progenitor. e) Copia Fotostática del libro de acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Notaria Única del Círculo de Maicao.
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niños de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se evidencia que es competencia de este Tribunal la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por razón de la materia y edad del beneficiario, lo cual se constata con las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas en este asunto.
Por otra parte, es voluntad del solicitante se rectifique el error material en que incurrió la el funcionario de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al levantar y transcribir las Actas de Nacimiento de su hijo, se asentó por error involuntario el apellido de la progenitora del mimo como: ROSA ELENA TEJEDA, siendo lo correcto ROSA ELENA TEJADA POLO, obviándose el apellido POLO, de igual forma el nombre de sus progenitores es OSLENYS y le colocaron OSLENIS; igualmente para ese momento la progenitora del adolescente la ciudadana ROSA ELENA TEJADA POLO, se identifica con la cédula de identidad No. V-14.136.331, la cual resulto posteriormente que pertenecía a otra persona y dado que la progenitora de su hijo se identifica hasta la actualidad con su cédula colombiana la cual es E-1.124.030.419, y de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe varios errores que pueden ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 61, correspondiente al adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud; que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta los apellidos de la progenitora y número de cédula de la progenitora en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, y el nombre del progenitor lo correcto es OSLENYS y le colocaron OSLENIS de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Por otra parte, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
En tal sentido, el derecho a la identidad del niño de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana por el ciudadano OSLENYS DE JESÚS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación No. V-7.709.895, domiciliada en el barrio Colirio, calle 100ª, avenida 20B, sector Sabaneta Larga, casa No. 100ª-50, del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Nory Coronel, en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª), en relación con el adolescente OSLENYS JOSÉ CARRILLO TEJADA, de trece (13) años de edad, cuya acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de rectificar: donde se lee: “OSLENIS”, se lea: “OSLENYS”, de igual forma, donde se lee: “ROSA ELENA TEJEDA”, se lea: “ROSA ELENA TEJADA POLO”, asimismo, donde se lee: “con cédula de identidad No. V-14.136.331”, se lea: “titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. E-1.124.030.419”. En tal sentido, deberá colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 61 de fecha treinta (30) de enero de 2003, a través de la cual se deje constancia de la presente rectificación; asimismo, se hace saber que deberán levantar una nueva acta, tomando en cuenta todas las rectificaciones realizadas y no se deberá hacer mención de la rectificación; en consecuencia, queda anulada el acta anterior.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 33, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg