EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N° J5MSE-15.449-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ELIZABETH COROMOTO MORILLO y JORGE ANTONIO URDANETA TERÁN
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la abogada KARIN SOTO SALAS en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual llegaron a un convenio los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MORILLO y JORGE ANTONIO URDANETA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.773.758 y V-7.755.915, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambos progenitores, ya identificados, acordamos que la custodia del niño, ya mencionado, será de la Progenitora.
SEGUNDO: DE LAS VISITAS: Ambos progenitores, ya identificados, acordamos que los fines de semana serán alternados, cuando corresponda a “EL PROGENITOR” compartirá con el niño desde el días VIERNES a las SEIS DE LA TARDE (6:00 p.m.) retornándolo al hogar materno el día DOMINGO a las SEIS DE LA TARDE (6:00 p.m.)
TERCERO: EPOCA DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Los feriados serán alternados en formas iguales previo acuerdo entre los progenitores.
CUARTO: DEL DÍA DE LA MADRE Y CUMPLEAÑOS: El niño disfrutará ese día con su progenitora.
DEL DÍA DEL PADRE Y CUMPLEAÑOS: El niño, disfrutará de este día con su Progenitor.
QUINTO: DEL DÍA DEL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos progenitores, acuerdan que en dicho día, será compartido con ambos progenitores en diferentes horarios previo acuerdo entre ellos
SEXTO: DE LAS VACAIONES: Ambos progenitores, ya identificados, acuerdan que el niño compartirá con cada uno de sus progenitores, cuando comience su periodo escolar, previo acuerdo entre ellos.
SÉPTIMO: DE LA ÉPOCA DE NAVIDAD: Ambos progenitores, acuerdan. Que a partir del año 2015. “”EL PROGENITOR” compartirá 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre con su hijo y “LA PROGENITORA” LOS DÍAS 24, 31 de diciembre y 1 de enero, cada año.
OCTAVO: DE LA REVISIÓN: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y, si hubiere duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los dos padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciiación.”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MORILLO y JORGE ANTONIO URDANETA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.773.758 y V-7.755.915 a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.72.
MGG/ars*
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