REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14298-2014.-
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria.
SOLICITANTE: Liliana del Rosario Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.294.053, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia.
NIÑA BENEFICIARIA: SE OMITE EL NOMBRE.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por Liliana del Rosario Mercado, asistida por el Abogado en Ejercicio Yaurepara Reinoso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.635 en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, alegando que el nacimiento de la referida niña ocurrió de manera extra hospitalaria y, al momento de realizar los tramites administrativos para obtener la cédula de identidad, fue requerida la declaración jurada de la partera tratante por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 04 de febrero de 2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo, se ordenó la comparecencia de las ciudadanas Digna Rosa Montiel, Urania Palmar y Ana Benedicto Lira Marrufo, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.110.242, V- 5.111.626 y V- 6.803.224, respectivamente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.
En fecha 27 de febrero de 2015, fueron evacuadas las testimoniales juradas de las ciudadanas Digna Rosa Montiel, Urania Palmar y Ana Benedicto Lira Marrufo, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.110.242, V- 5.111.626 y V- 6.803.224, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Guajira del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 04 de marzo de 2015, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Digna Rosa Montiel, Urania Palmar y Ana Benedicto Lira Marrufo, en donde se constató que efectivamente la niña de autos, nació en un parto extrahospitalario en la fecha y el lugar que indica la respectiva acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a Liliana del Rosario Mercado, antes identificada, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la cédula de identidad de la niña de auto. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por Liliana del Rosario Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.294.053, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2. ORDENA el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
3. ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
4. INSTA a la parte solicitante a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 27, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.

MGG/574