REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 11 de Marzo de 2015
Asunto: J5MSE-11249-2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 64
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE OBLIGACION
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO CASTILLO AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.118.547, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Yaritza Chalu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.137.
DEMANDADA: JULEIDYS JOXELIN URDANETA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.824.268, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Lisdith Ferrer, Defensora Publica Vigesima.
NIÑO: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano: JOSE HUMBERTO CASTILLO AGUAS, antes identificado, asistido por la Abogada Yaritza Chalu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.137, quien realizo un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE OBLIGACION, para con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de siete (07), seis (06) y dos (02) años de edad, por lo que solicito se notificara a la progenitora JULEIDYS JOXELIN URDANETA MORILLO, antes identificada.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, garantizándole a los niños de autos su derecho a opinar y ser oídos en la admisión de la solicitud; y en fecha 26 de febrero de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada a la ciudadana JULEIDYS JOXELIN URDANETA MORILLO, fijándose para el día miércoles once (11) de Marzo de 2015, a las tres de la tarde (3:00 p.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de Marzo de 2015, a las tres de la tarde (3:00 p.m) siendo día y hora para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación prevista en los articulo 467 y 468 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante, y estando presente la parte demandada en este procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 467, 468 y 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”. Subrayado del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE OBLIGACION, intentado por el ciudadano: JOSE HUMBERTO CASTILLO AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.118.547, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JULEIDYS JOXELIN URDANETA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.824.268, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución y del expediente a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 64.

La Secretaria,

Abg. Seleny Vivas
MGG/853


PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”. Subrayado del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE OBLIGACION, intentado por el ciudadano: JOSE HUMBERTO CASTILLO AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.118.547, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JULEIDYS JOXELIN URDANETA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.824.268, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución y del expediente a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (FDO). LA SECRETARIA ABG. MGS. SELENY VIVAS (FDO). HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN LA MISMA FECHA SE REGISTRÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA INTERLOCUTORIA BAJO EL N° 64.

La Secretaria,

Abg. Seleny Vivas