REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: J5MSE-11216-2014
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
PARTE SOLICITANTE: HUGO ALBERTO LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.120, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abog. León Endrick Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.360.
CÓNYUGE: YOLIBETH KARINA TULENE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.666.931.
ADOLESCENTE
Y JOVEN ADULTA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA)., , de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (22) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, seguida por el ciudadano: HUGO ALBERTO LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.120, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio María laura López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.289, a fin de solicitar la debida AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR COMÚN; que hasta la presente ha sido el asiento de su residencia.
Narra la solicitante que el día 10 de Abril de 2001, contrajo matrimonio civil con la de la ciudadana YOLIBETH KARINA TULENE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.666.931, domiciliada en la avenida 40, Milagro Norte con avenida 15B-2, Residencia Total Villas casa Nº 5, ubicada en la urbanización Lago Mar Beach Club, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida 40, Milagro Norte con avenida 15B-2, Residencia Total Villas casa Nº 5, ubicada en la urbanización Lago Mar Beach Club, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. De dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA)., , de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad. Asimismo, manifestó desde hace aproximadamente un (1) año ha venido confrontando graves problemas con su cónyuge, tornándose una situación violenta e incomoda por parte de su cónyuge hasta el punto de comenzar a generar situaciones conflictivas e intransigentes dentro del seno familiar, problemas y amenazas con exceso y sevicias que hacen imposible la vida en común, por lo cual acude a solicitar la debida AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR COMÚN; que hasta la presente ha sido el asiento de su residencia y en consecuencia poder trasladarse a la siguiente dirección: Urbanización La California, calle 47, con Avenida 15D, Casa 15D-60, Fuerzas Armadas a una cuadra del Doral.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiséis (26) de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia Única, para el día 19 de febrero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se acordó escuchar la opinión de la adolescente y joven adulta (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA)., .
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Única en la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, una vez anunciada la misma se deja constancia de la comparecencia la parte solicitante HUGO ALBERTO LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.120, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio León Endrick Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.360.
Consta en autos:
a) Copia certificada en acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos HUGO ALBERTO LOPEZ FERRER y YOLIBETH KARINA TULENE DELGADO, b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de la adolescente y la joven adulta de autos (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA)., , de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad..

PARTE MOTIVA
I
Visto que este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se ordenò la comparecencia de la adolescente y la joven adulta de autos (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA)., , de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad , a este despacho, a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarlo a este Juzgado, en virtud de que ha pasado el lapso de comparecencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del adolescente de autos pasa a decidir.
II
Este Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la competencia de este Tribunal, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo relativo a los deberes y derechos de los cónyuges de conformidad a lo previsto el en Código Civil, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la ley especial; los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
…..”

Artículo 452 LOPNNA: “Materias y normas supletorias aplicables. …
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 138 CC: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” (subrayado nuestro).

Observa esta Juzgadora que el deber de cohabitación es de orden público; por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.
Que la procedencia de la autorización no tiene que estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge o la cónyuge solicitante de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales valen destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio; criterio éste que estableció la Sala Constitucional como doctrina vinculante y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de la sentencia Nº 1039 de fecha veintitrés (23) de julio de 2.009.
Que de los hechos narrados por el solicitante, ciudadano HUGO ALBERTO LOPEZ FERRER, se evidencia que dentro de la relación conyugal existe un clima de violencia intrafamiliar que hace imposible al solicitante cumplir con los deberes y derechos que derivan del matrimonio, el cual es vivir juntos y socorrerse mutuamente. Por lo antes expuesto este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Autorización para separarse del hogar común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PROCEDENTE la solicitud del ciudadano HUGO ALBERTO LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.120, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL. En consecuencia, queda autorizado para separarse del hogar conyugal por un lapso de un (1) año calendario.
• Se ordena notificar a la ciudadana YOLIBETH KARINA TULENE DELGADO del otorgamiento de la presente autorización para separarse del hogar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. LA LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 62, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg