REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-10961-2014
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: NELITZA DEL CARMEN GUERRERO HERRERA y YORWIN ENRIQUE LEAL AÑEZ
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana NELITZA DEL CARMEN GUERRERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.182.744, asistida por la abogada en ejercicio JUDITHMAR HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.934, en contra del ciudadano YORWIN ENRIQUE LEAL AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.730.570, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad.
En fecha 24 de noviembre de 2014 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada al ciudadano YORWIN ENRIQUE LEAL AÑEZ, anteriormente identificado.
En fecha 16 de enero de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la iniciación de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda y de la no comparecencia del ciudadano demandado. Es por lo cual se declaró concluida la Audiencia de Mediación y se ordenó fijar la oportunidad para la celebración de de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 03 de febrero de 2015 la ciudadana NELITZA GUERRERO, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2015 el ciudadano YORWIN ENRIQUE LEAL AÑEZ, introdujo escritos contentivos de Contestación a la Demanda y Escrito de Pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2015 siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se celebró la misma, en la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:


“PRIMERO: En cuanto a los gastos de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación referentes a inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas medicas, odontológicas y exámenes de laboratorio, los gastos de medicinas los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En época de Diciembre: el progenitor se compromete en comprar la vestimenta de la niña (dos (2) vestidos y/o conjuntos, un (1) par de zapatos, dos pares de medias, y ropa interior) correspondiente a los días l31 de Diciembre y el 01 de Enero), adicional a un juguete navideño para su hija.
QUINTO: En el mes de Agosto de cada año, el progenitor hará una compra de ropa y calzados para su hija (pijama, ropa interior, conjunto y/o vestidos, medias y calzado).
SEXTO: Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de corriente de la progenitora, del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0047-150100336843.”

PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 04 de marzo de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana NELITZA DEL CARMEN GUERRERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.182.744 y el ciudadano YORWIN ENRIQUE LEAL AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.730.570, en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°.”61”- LA SECRETARIA,