República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J5MSE-10671-2014.
Causa: Homologación Parcial de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: JORGE LUIS GONZALEZ y AMBER ELENA ROMERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.813.958 y 16.352.636, respectivamente.
Abogadas Asistentes Abogada Maria de los Ángeles Galue, inscrita en el inpreabogado Nº 175630, Nelson Molero y Marisela Criollo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 73.504 y 177.702 respectivamente.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de Noviembre de 2014, el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ RUÌZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. 16.813.958, quien solicito la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65), de cuatro (04) años de edad, por lo que solicito se notificara a la progenitora ciudadana AMBER ELENA ROMERO LEON, antes identificada.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud presentada, y en fecha 13 de Enero de 2015 se certifico la boleta de notificación efectuada a la ciudadana AMBER ELENA ROMERO LEON, fijándose para el día miércoles veintiocho (28) de Enero de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue prolongada para el día martes 10 de febrero de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m). En fecha 10 de febrero de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION en vista de la comparecencia de las partes, y se procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el referido asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acordaron llegar a los siguientes términos: “PRIMERO: El progenitor podrá retirar a al niño cada dos meses, a decir los viernes a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y lo retornara ese mismo día a las seis (6:00p.m), los días sábados a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y lo retornara ese mismo día a las seis (6:00p.m), y los domingos a partir de las nueve de la mañana (09:00 p.m.), y lo retornara ese mismo día a las tres (3:00p.m). Luego de pasados seis meses de cumplir lo antes acordado el progenitor podrá retirar a al niño cada dos meses, a decir los viernes a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y lo retornara el día domingo a las tres (3:00p.m) SEGUNDO: El progenitor, ofrece la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs), como obligación de manutención mensual. TERCERO: Estos acuerdos se establecen de forma parcial ya que respecto del resto del contenido del régimen de convivencia familiar no hubo acuerdo, y respecto de la obligación de manutención, las partes la acordaran por vía autónoma, mas solicitan se homologuen los referidos acuerdos parciales.”
En fecha 10 de Febrero de 2015, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 11 de Marzo de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). En fecha 24 de Febrero de 2015, se aprueba y homologa por este Tribunal el Convenimiento Parcial acordado por las partes, quedando anotada bajo el Nº 72. En fecha 02 de Marzo de 2015, los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ y AMBER ELENA ROMERO LEON, consignaron ante este Tribunal escrito contentivo de acuerdo extrajudicial en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a fin de que se aprobara y homologara por el Tribunal, y el mismo pusiera fin a la presente causa; quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERA: El progenitor podrá compartir un fin de semana cada dos meses, con el niño. Tal como fue acordado en la audiencia de mediación, dentro de los horarios acordados en la misma, retirando al niño los días que concuerden las visitas en su domicilio, llevarlo de paseo y retornarlo el mismo día a su domicilio. SEGUNDA: El núcleo familiar conformado por la progenitora, el progenitor y el niño todos anteriormente identificados, estarán sometidos a orientación psicológica con la psicóloga Tania Rodríguez, con la finalidad de ser ayudados profesionalmente con el manejo adecuado de la dinámica familiar, y el mejor desarrollo psicológico y emocional del niño, todo esto en virtud de garantizar la protección a la familia como pilar fundamental de la sociedad. Una vez emitido el primer informe por parte de la Psicóloga, se llevara a cabo las salidas del niño en periodos de carnaval, semana santa, la época de vacaciones escolares y decembrina con sus progenitores por separado, así como en el presente acuerdo quedan establecidas. En virtud de lo aquí establecido una vez emitido el primer informe se modifica automáticamente la cláusula primera de este acuerdo y el progenitor podrá cada dos meses compartir con el niño, pudiendo el fin de semana que le corresponda buscarlo en su domicilio, para compartir con él y retornarlo los días domingo en horas de la tarde. TERCERO: En relación a las temporadas decembrinas el niño disfrutara con cada progenitor, siendo así que al progenitor al que le corresponde los días 24 de Diciembre y 25 de diciembre de cada año, le corresponderá al otro los días 31 de Diciembre y 1 de enero, alternándose cada año hasta su mayoría de edad. CUARTA: En cuanto a los periodos de carnaval y semana santa serán alternados, cada año, en vías de que cada progenitor pueda compartir dichas fechas con el niño. Partiendo desde la celebración de este acuerdo en vista de que ya este año el periodo de carnaval fue disfrutado y compartido con la progenitora, el periodo de semana santa le corresponderá al progenitor compartir con el niño. QUINTA: En la época de vacaciones escolares la mitad de las vacaciones serán compartidas, siendo que la primera mitad será compartida con el progenitor y la segunda mitad con la madre, alternándose igualmente. SEXTA: En relación al día del padre el niño compartirá esa fecha con su progenitor; y el día del cumpleaños del niño de igual forma serán compartir con ambos progenitores, al igual que el día del cumpleaños del padre del niño compartirá con el progenitor dicha fecha. SEPTIMA: Finalmente solicitamos a usted señor juez homologar en su totalidad dicha solicitud por Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, sírvase a ordenar tres (03) copias certificadas de la sentencia que homologue el presente acuerdo, el cual pone fin a la causa signada bajo el numero 10671, por solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar. En Maracaibo a la fecha de su presentación.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como lo es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos a la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO TOTAL suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera: PRIMERA: El progenitor podrá compartir un fin de semana cada dos meses, con el niño. Tal como fue acordado en la audiencia de mediación, dentro de los horarios acordados en la misma, retirando al niño los días que concuerden las visitas en su domicilio, llevarlo de paseo y retornarlo el mismo día a su domicilio. SEGUNDA: El núcleo familiar conformado por la progenitora, el progenitor y el niño todos anteriormente identificados, estarán sometidos a orientación psicológica con la psicóloga Tania Rodríguez, con la finalidad de ser ayudados profesionalmente con el manejo adecuado de la dinámica familiar, y el mejor desarrollo psicológico y emocional del niño, todo esto en virtud de garantizar la protección a la familia como pilar fundamental de la sociedad. Una vez emitido el primer informe por parte de la Psicóloga, se llevara a cabo las salidas del niño en periodos de carnaval, semana santa, la época de vacaciones escolares y decembrina con sus progenitores por separado, así como en el presente acuerdo quedan establecidas. En virtud de lo aquí establecido una vez emitido el primer informe se modifica automáticamente la cláusula primera de este acuerdo y el progenitor podrá cada dos meses compartir con el niño, pudiendo el fin de semana que le corresponda buscarlo en su domicilio, para compartir con él y retornarlo los días domingo en horas de la tarde. TERCERO: En relación a las temporadas decembrinas el niño disfrutara con cada progenitor, siendo así que al progenitor al que le corresponde los días 24 de Diciembre y 25 de diciembre de cada año, le corresponderá al otro los días 31 de Diciembre y 1 de enero, alternándose cada año hasta su mayoría de edad. CUARTA: En cuanto a los periodos de carnaval y semana santa serán alternados, cada año, en vías de que cada progenitor pueda compartir dichas fechas con el niño. Partiendo desde la celebración de este acuerdo en vista de que ya este año el periodo de carnaval fue disfrutado y compartido con la progenitora, el periodo de semana santa le corresponderá al progenitor compartir con el niño. QUINTA: En la época de vacaciones escolares la mitad de las vacaciones serán compartidas, siendo que la primera mitad será compartida con el progenitor y la segunda mitad con la madre, alternándose igualmente. SEXTA: En relación al día del padre el niño compartirá esa fecha con su progenitor; y el día del cumpleaños del niño de igual forma serán compartir con ambos progenitores, al igual que el día del cumpleaños del padre del niño compartirá con el progenitor dicha fecha. SEPTIMA: Finalmente solicitamos a usted señor juez homologar en su totalidad dicha solicitud por Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, sírvase a ordenar tres (03) copias certificadas de la sentencia que homologue el presente acuerdo, el cual pone fin a la causa signada bajo el numero 10671, por solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Expídase tres juegos de copias certificadas de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 54.
La Secretaria

Mgs. Seleny Vivas



MGG/853