República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO Nº EA-J5MSE-15.682-2015
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVINIMIENTO DE CUSTODIA
PARTES: YECENIA DEL CARMEN MONTIEL BOSCAN y MAXIMO EMILIANO PAZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.354.043 y V- 19.460.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE

Consta de autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Custodia, presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Estado Zulia, Abg. Iristelis Rincón, en relación a acuerdo celebrado por ante esa Fiscalía por los ciudadanos YECENIA DEL CARMEN MONTIEL BOSCAN y MAXIMO EMILIANO PAZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.354.043 y V- 19.460.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE; en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CUSTODIA, a favor de la niña autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de febrero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

“Que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 360 de la LOPNNA, de mutuo acuerdo decidieron que la (sic) niña antes mencionada, estarán (sic) bajo LA CUSTODIA de su madre, ciudadana: YECENIA DEL CARMEN MONTIEL BOSCAN, por cuanto la niña se encuentra viviendo con su progenitora desde el mes de Diciembre del año 2014, a quien ha cuidado y ha visto de su hija como una buena madre. Igualmente el progenitor expuso estar de acuerdo con que sea la progenitora de la niña quien tenga la custodia pues esta le brinda los cuidados que requiere y que sin embargo estará pendiente de lo que necesite su hija. Este convenio se hará vigente desde la presente fecha”

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron en fecha 4 de febrero de 2015 por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público convenimiento en relación a la niña de autos y solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YECENIA DEL CARMEN MONTIEL BOSCAN y MAXIMO EMILIANO PAZ MONTIEL realizaron convenimiento de Custodia, por ante la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal Aprueba y Homologa el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APRUEBA y HOMOLOGA el convenimiento de Custodia celebrado por los ciudadanos YECENIA DEL CARMEN MONTIEL BOSCAN y MAXIMO EMILIANO PAZ MONTIEL, en relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

ABOG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,

ABOG. MGS. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 51, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2015. La Secretaria,