REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-15575-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: RICHARD WILLIAM CHACIN MORENO y ROSSENY ALEJANDRA GONZALEZ FUENMAYOR.
NIÑAS: (Artículo 65 LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA RICAUTE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos RICHARD WILLIAM CHACIN MORENO y ROSSENY ALEJANDRA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.525.032 y 21.076.677, respectivamente, en beneficio de las niñas (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de marzo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) En función de garantizarle a la niña y el niño el derecho a ser visitados y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, este podrá compartir con el niño y la niña los días sábados desde las 08:00am de la mañana hasta el día domingo a las 05:00pm de la tarde, también acordaron que si la niña y el niño tienen alguna celebración especial o un compartir el progenitor no se negara a ello pudiendo ser recompensado con otro día en la semana, de igual modo se le informa al progenitor que no puede llevarse al niño y a la niña bajo efectos del alcohol u otras sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que al lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad. 2) Los mismos acordaron que en los periodos de semana santa, carnaval, día del niño y cumpleaños podrán ser alternados entre ambos, mientras que las vacaciones escolares el progenitor podrá compartir con la niña y el niño la mitad del tiempo que duren estas, incluso hasta podrá el progenitor llevarse al niño y a la niña de viaje dentro del territorio nacional, de igual modo acordaron que los días de la madre y del padre compartirá con el que le corresponda. 3) Las partes acordaron de igual modo que en lo que se refiere a temporada de fin de año de la niña y el niño a partir de este año podrán compartir con su progenitor los días 24 de diciembre y el día primero (01) de enero en un horario comprendido entre las 09:00de la mañana y 05:00pm de la tarde y se alternaran a partir del próximo año, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también se el informo al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hijo al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a estos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. 4) También convinieron que el progenitor podrá tener comunicación con la niña y el niño vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico. Después de escuchado lo planteado por los ciudadanos Richard Chacin y Rosseny González, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo establecido y aceptan convenir, comprometiéndose ambos a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña y el niño, de conformidad con el artículo 32 de la LOPNNA, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarles a estos el derecho que tienen a ser criados en una familia donde se les brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a sus hijos la protección integral que estos necesiten y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos; informándole a su vez la defensoría, que el presente convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometen a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresan su conformidad con el mismo, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, firman conformes. El presente convenimiento entrara en vigencia a partir de la presente fecha y se sacaran cuatro (04) copias fotostáticas con un mismo tenor, donde dos (02) copias de ellas serán entregadas a las partes”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos RICHARD WILLIAM CHACIN MORENO y ROSSENY ALEJANDRA GONZALEZ FUENMAYOR, a favor de las niñas (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.45. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****