REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO Nº: J5MSE-15571-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO VILLALOBOS URDANETA y CRISMAIRA MARÍA MENDOZA MARTINEZ.
NIÑOS y NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO VILLALOBOS URDANETA y CRISMAIRA MARÍA MENDOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.578.453 y 24.182.117, respectivamente, en beneficio de los niños y/o niñas (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 04 de marzo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) En función de garantizar al niño y a la niña el derecho a ser visitados y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitora, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA, las partes han convenido que la niña y el niño compartirá con su mama en casa de esta, es decir los fines de semanas los buscara en casa de la Sra. Betzaida, la cual vive frente a la casa del progenitor, debido a que existe entre ambos una medida de protección y seguridad a favor de la progenitora, los días viernes en un horario de las 2:00pm, Y los devolverá los días domingos a las 12:00pm, esto se conviene a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el Niño y la Niñas, puedan ser conducidos a un lugar distinto al de su residencia, cuando s le autorice a la interesada para ello, recalcándole a la progenitora que el lugar al cual debe llevarlos debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, así como también debe estar atenta con respecto al cuidado y la protección de estos, evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal de los mismos. 2) Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 y 25 de diciembre compartirá con su mama, mientras que el 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su papa, al igual se manejara el caso de semana santa, carnaval, día del niño, el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre, de la madre y en el cumpleaños de estos compartirá con el que corresponda. 3) Conviniendo de igual modo que si en algún momento el progenitor requiere compartir con el niño por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estos coincidan con el horario de visita la progenitora le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento al Niño y a la Niña, esto es con el fin de garantizarles a estos el derecho a al Recreación, Esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA). 4) Convinieron a su vez que el niño y la niña podrá tener comunicación con su progenitora vía telefónica o por cualquier medio electrónico. 5) Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño y de la niña, de conformidad con el artículo 32 A de la LOPNNA, comprometiéndose de igual forma a garantizarles el derecho que tienen este a ser criados en una familia donde se le brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifiestan conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarles a su hijos la protección integral que estos necesitan y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, informándole a su vez la Defensoría que este convenimiento será remitido a los tribunales de Protección de, a fin de ser homologado y se l d el carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometieron a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresaron su conformidad con el mismo, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio firman conformes. El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente fecha y se sacaran cuatro (04) copias fotostáticas con u n mismo tenor, donde dos (02) copias de ellas serán entregadas a las partes. ”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos CARLOS ANTONIO VILLALOBOS URDANETA y CRISMAIRA MARÍA MENDOZA MARTINEZ, a favor de los niños y/o niñas (Articulo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.43. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. La Secretaria.
MGG/saulo****
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