REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



ASUNTO N° J5MSE-15.421-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: VICKY JUDITH RODELO JIMENEZ y JESUS MANUEL BENITEZ ARAUJO
BENEFICIARIO (S): SE OMITE EL NOMBRE.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrito por la abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes Registrada en el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y presentada por los ciudadanos VICKY JUDITH RODELO JIMENEZ y JESUS MANUEL BENITEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (Sin documento de identidad) y V- 16.120.853, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento Nro. 268, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 24 de noviembre de 2014, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: En relación al sustento alimentario el progenitor entregara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales puntuales en efectivo y puntualmente a la progenitora de su hijo, para ser destinado al sustento alimentario.
SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, ambos padres han convenido que la progenitora asumirá consultas y emergencias y el progenitor los gastos de medicina.
TERCERO: En relación a los gastos de educación ambos padres convinieron en lo siguiente: las inscripciones escolares, mensualidades y transporte escolar del hijo de ambos serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en cuanto a los útiles escolares estas listas la aportara el progenitor en su totalidad sea el costo que fuere y uniformes escolares serán asumidas de igual forma por la progenitora.
CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, ambos padres asumiran las compras de vestuario de fiestas decembrinas de su hijo de la siguiente manera: el progenitor entregada a la progenitora la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00) para ser destinado a las compras de vestuario en fiestas decembrinas y los obsequios a elección de ambos padres previa solicitud del adolescente.”.


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de marzo del Dos Mil Quince (2.015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos VICKY JUDITH RODELO JIMENEZ y JESUS MANUEL BENITEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (Sin documento de identidad) y V- 16.120.853, respectivamente, en fecha dos (02) de marzo de Dos Mil Quince (2.015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Mgs. Seleny B. Vivas

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 47.- LA SECRETARIA,

MGG/574