EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N° J5MSE-15.417-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SASHA DANIELA CADENAS MARTINEZ y ERICK JAVIER MOLINA MEDINA.
BENEFICIARIO (S): SE OMITE EL NOMBRE.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LENYS VILLALOBOS, registrada en el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual llegaron a un convenio los ciudadanos SASHA DANIELA CADENAS MARTINEZ y ERICK JAVIER MOLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.189.480 y V- 25.251.469, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño SE OMITE EL NOMBRE. En consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha trece (13) de febrero de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor, ya identificado pasaría con el niño los fines de semana, desde el día sábado en la mañana hasta el lunes siguiente en la mañana, hasta tanto el niño comience el periodo escolar, fecha en la cual se lo llevaría a su casa de habitación desde el sábado en la mañana, hasta el domingo siguiente en la tarde, en la cual le hará entrega del niño a su progenitora. De esta manera el niño compartirá de manera alterna una semana con el padre y la siguiente con la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los días de carnaval lo pasara de manera alterna, igualmente en ambos, en un año con el padre y el siguiente con la madre, comenzando este año con el padre. De igual manera se hara en el periodo de semana santa, de manera alterna, comenzando esta semana santa de 2015 con la madre y el siguiente periodo de semana santa con el padre.
TERCERO: Así mismo en cuanto al día de su cumpleaños lo pasara de forma altera un año con el padre y el siguiente con la madre.
CUARTO: Para el periodo de vacaciones escolare, cuando comience la escolaridad el niño, las vacaciones las pasara igualmente de manera alterna, pero la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. Ambos acuerdan que el primer periodo vacacional comenzara a pasar el niño la primera mitad del mismo con el padre y luego con la madre, y el resto del periodo con el padre.
QUINTO: En cuanto a los días de navidad y año nuevo, es decir 24, 25 y 01, el niño lo pasara este año asi: 24 y 25 con la madre y 31 y 01 con el padre, y así se alternan en los años siguientes.’’
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos SASHA DANIELA CADENAS MARTINEZ y ERICK JAVIER MOLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.189.480 y V- 25.251.469 a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mgs. Mariladys González González La Secretaria
Abg. Mgs. Seleny B. Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.46.
MGG/574
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