REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15392-2015.-
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: ciudadanos Juan Carlos Zerega Ramos y Yorvelys Carolina Vera Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.363.986 y V-18.572.823, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de uno (1) y tres (3) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2015, la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) Auxiliar abogada Genoveva Daal, a solicitud de los ciudadanos Juan Carlos Zerega Ramos y Yorvelys Carolina Vera Ferrer, en beneficio de los niños (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Este Tribunal ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas que las partes realizaron un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar en beneficio de su s menores hijos de la siguiente manera: “Las visitas serán para el padre quien a partir del día jueves 26 de febrero de 2015, podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días martes y jueves, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) cuando no esté de guardia en la institución para la cual presta sus servicios y retornarlos cada uno de esos días a las siete y media de la noche (7:30 p.m.). También podrá compartir con los niños todos los fines de semana, debiendo retirarlos del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) de cada día y retornarlos el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). A partir del año 2015, el disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa, los compartirán los aludidos niños alternadamente con sus padres, quienes han acordado iniciarlo así: el asueto de semana santa para el padre y el asueto de carnaval será compartido con la madre. A partir de este año, el periodo vacacional será disfrutado por mitad. En época de navidad, a partir del presente año, los niños disfrutarán con su padre los días 25 de diciembre, quien los retirará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de ese día y los retornará el día 28 de siembre de 2015 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), los niños disfrutarán con su madre el día 31 de siembre de 2015; también los niños disfrutarán con su padre el día 01 de enero de 2016, quien los retirará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de ese día y los retornará al hogar materno el día 03 de enero de 2016 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pero este régimen podrá ser revisado y modificado en el futuro con la finalidad de que los niños se relacionen equitativamente con sus familias materna y paterna, para garantizarle el derecho a sus afectos y atenciones necesarias para su desarrollo integral”.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y el derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Zerega Ramos y Yorvelys Carolina Vera Ferrer, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 50, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. La secretaria.