REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo,10 de abril de 2015.
204° y 156°

ASUNTO Nº: J5MSE-15.212-2015
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: JANICETH CAROLINA SANTIAGO RUBIO
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL BRICEÑO
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana JANICETH CAROLINA SANTIAGO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.735, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.260, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.218.215, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.

En fecha 03 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

En fecha 05 de marzo de 2015, mediante escrito la ciudadana JANICETH CAROLINA SANTIAGO RUBIO, anteriormente identificada, introdujo escrito de medidas; al respecto el Tribunal instó a la solicitante mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, a consignar escrito de solicitud de medidas con el debido fundamento legal. .

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio y parte demandante en la presente causa, ciudadana JANICETH CAROLINA SANTIAGO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.735, solicitó se decreten las siguientes mediadas preventivas:
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier cantidad de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias:
1) Medida de embargo sobre la cuenta bancaria del banco BICENTENARIO: Cuenta Corriente N°.0175-0028-780000037934 o cualquier otra que esté a nombre de mi ex cónyuge.
2) Medidas de embargo sobre las TRES (3) cuentas bancarias del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD): Cuentas Corrientes N°.0116-0120-14-0004540913, 0116-0140-58-0006129625; y 0116-0120-11-0005547725 y cualquier otra que este a su nombre.
3) Medida de embargo sobre la cuenta bancaria del BANCO DEL TESORO Cuenta Corriente N°.0163-3030-3873033001627 y cualquier otra que se encuentre a su nombre.
4) Medida de embargo sobre las DOS (2) cuentas bancarias del Banco BANESCO Cuenta Corriente N°. 0134-0421-62-4213021775, y N°.0134-4042-16-94211033883 y cualquier otra que se encuentre a su nombre.
5) Medida de embargo sobre la cuenta bancaria del BANCO DE VENEZUELA Cuenta corriente N° 01020304070000189714 y cualquier otra que se encuentra a su nombre. Solicito también que esta medida se decrete en las cantidades de dinero que se depositen desde este momento hasta que se dicte la sentencia de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre el automotor PLACAS DBX40D, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52655V327423, SERIAL DE MOTOR 55V327423, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ52655V327423, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO/ 4 PUERTAS FAMILIAR, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2005, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, como consta por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha once (11) de Noviembre del Dos mil once (2011); quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, actualmente con las PLACAS N° AJ196RA.
- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Sobre el 50% de un bien mueble y una vez fijado el valor del mueble, se proceda a la venta del mismo, consignándome, el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare del bien descrito a continuación: Bienhechurías sobre un inmueble ubicado en el Sector San José de la Morita, calle 2 Avenida principal de la Comunidad de La Tendida, en Jurisdicción, antes, del Municipio José Trinidad Colmenares hoy Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; alinderado de la siguiente manera: NORTE.-Amparo de Joaquín Barragán actualmente con mejoras de Héctor Barragán Molina; SUR.- Carretera Panamericana; ESTE y OESTE.- Con casa de Juan Criollo, actualmente con amparo o mejoras de Gerson Ruiz y Víctor Maldonado, las cuales fueron Autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del Dos mil siete (2007); quedando anotada bajo el N°.29, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la parte actora ha solicitado se decrete medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias descritas anteriormente, pertenecientes al ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, quien es el demandado de autos. Así mismo solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado, así como también sobre un Inmueble, ambos pertenecientes a la comunidad de gananciales de los ex cónyuges ciudadanos JANICETH CAROLINA SANTIAGO RUBIO y JESÚS MANUEL BRICEÑO.

Al respecto, se acota que según ha señalado la doctrina, las medidas cautelares son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia de la sentencia de divorcio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador la aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.-

Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

En la base de las ideas antes expuestas esta Juzgadora considera pertinente decretar Medida de Embargo Preventivo solicitada, sobre el 50% de cualquier cantidad de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias señaladas anteriormente, pertenecientes al ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO.Así se decide.-

Por otra parte con respecto a la solicitud de medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, consistentes en un vehículo automotor y un inmueble; este Tribunal observa que las medidas solicitadas por la parte no son las pertinentes debido a la naturaleza de dichos bienes, es por lo que es imperioso negar lo solicitado e instar a la actora a realizar su solicitud tomando en consideración las medidas oportunas. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier cantidad de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias:
1) Cuenta bancaria del banco BICENTENARIO: Cuenta Corriente N°.0175-0028-780000037934 o cualquier otra que esté a nombre de mi ex cónyuge.
2) TRES (3) cuentas bancarias del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD): Cuentas Corrientes N°.0116-0120-14-0004540913, 0116-0140-58-0006129625; y 0116-0120-11-0005547725 y cualquier otra que este a su nombre.
3) Cuenta bancaria del BANCO DEL TESORO Cuenta Corriente N°.0163-3030-3873033001627 y cualquier otra que se encuentre a su nombre.
4) Cuenta bancaria del Banco BANESCO Cuenta Corriente N°. 0134-0421-62-4213021775, y N°.0134-4042-16-94211033883 y cualquier otra que se encuentre a su nombre.
5) Cuenta bancaria del BANCO DE VENEZUELA Cuenta corriente N° 01020304070000189714 y cualquier otra que se encuentra a su nombre.
El decreto sobre las cuentas antes señaladas únicamente deberá recaer si pertenecen al ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.218.215, como persona natural; si por el contrario se tratara de una persona jurídica el titular de alguna de las cuentas cuyo firmante es el ciudadano antes referido; la medida no podrá ejecutarse.
SEGUNDO: Se NIEGA las medidas de embargo preventivo solicitadas sobre los siguientes bienes.
1) automotor PLACAS DBX40D, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52655V327423, SERIAL DE MOTOR 55V327423, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ52655V327423, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO/ 4 PUERTAS FAMILIAR, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2005, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, como consta por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha once (11) de Noviembre del Dos mil once (2011); quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, actualmente con las PLACAS N° AJ196RA.
2) Bienhechurías sobre un inmueble ubicado en el Sector San José de la Morita, calle 2 Avenida principal de la Comunidad de La Tendida, en Jurisdicción, antes, del Municipio José Trinidad Colmenares hoy Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; alinderado de la siguiente manera: NORTE.-Amparo de Joaquín Barragán actualmente con mejoras de Héctor Barragán Molina; SUR.- Carretera Panamericana; ESTE y OESTE.- Con casa de Juan Criollo, actualmente con amparo o mejoras de Gerson Ruiz y Víctor Maldonado, las cuales fueron Autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del Dos mil siete (2007); quedando anotada bajo el N°.29, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.
3) Se INSTA a la parte a solicitar las medidas pertinentes en razón de la naturaleza de los bienes propiedad del demandado anteriormente descritos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Mgs. Seleny B. Vivas


En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 30 y se oficio bajo los Nros. 15-455, 15-456, 15-457, 15-458 y 15-459.- LA SECRETARIA,

MGG/ars*