REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-11012-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: GLAIDYS MARINA CASTRO GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE MUJICA PIÑA.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA MARGARITA BALZA PUCHE.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos GLAIDYS MARINA CASTRO GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE MUJICA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.705.269 y V-14.496.659, asistidos por la abogada YAJAIRA MARGARITA BALZA PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.336, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y siete (07) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector los Estanques, Calle 114C, Avenida 54 Casa N° 54-57, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 07de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del adolescente y niño de autos.
En fecha 4 de diciembre de 2014, estuvieron presentes en el Tribunal el adolescente y el niño de autos, quienes manifestaron su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 02 de febrero de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 18 de febrero de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
A través de auto de fecha 23 de febrero de 2015, se difirió la audiencia única para el día martes 03 de marzo de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes y de la abogada asistente, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.


PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GLAIDYS MARINA CASTRO GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE MUJICA PIÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y siete (07) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector los Estanques, Calle 114C, Avenida 54 Casa N° 54-57, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 07de marzo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. CUSTODIA: El adolescente quedará bajo la custodia de su madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos: LOS DÍAS DE SEMANA: Podrá visitarlos a partir de de las 5:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. LOS FINES DE SEMANA: Podrá su progenitor llevarse sus hijos los días viernes por la tarde y regresarle los días domingo siempre y cuando nuestros hijos así lo deseen. DÍAS DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: En estas vacaciones nuestros hijos, las compartirán con nosotros de manera alter, es decir carnaval con el papa y semana santa con la mama, y viceversa. VACACIONES ESCOLARES: Por cuanto las vacaciones escolares comprenden un periodo más lago, nuestros hijos, podrán pernoctar durante la mitad de periodo vacacional con su progenitor. FESTIVIDADES NAVIDEÑAS: Nuestros hijos lo compartirán con nosotros de manera alterna, es decir, Navidad con el papá y Fin de año con la mamá y viceversa. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) .Los montos antes mencionados serán ajustados periódicamente tomando en consideración el aumento del salario mínimo y el índice inflacionario que afecte el país. COMUNIDAD CONYUGAL: No existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo que ambos cónyuges están de acuerdo en que cualquier bien que sea adquirido por alguno a partir de la disolución del vínculo matrimonial, será considerado como bien propio de cada uno.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 429, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 026 y 632, correspondiente al adolescente y el niño (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanadas la primera de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos GLAIDYS MARINA CASTRO GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE MUJICA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.705.269 y V-14.496.659.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de diciembre de 1996, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y el niño de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 23. La Secretaria.-

MGG/ars