REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 04.
Asunto No.: TI-J1J-23688.
Parte demandante-reconvenida: ciudadano Alí Guillermo Silva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.803.749.
Apoderada judicial: Aura Ortega de Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253.
Parte demandada-reconviniente: ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.877.059.
Apoderados judiciales: Celina Sánchez, Soraya Sánchez, María Pacheco, Francisco Barreto y Ángel Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190, 25.584, 50.676, 157.019 y 140.062, respectivamente.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Alí Guillermo Silva, antes identificado, en contra de la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias y injurias que hacen imposible la vida en común.
Alega la parte actora que en fecha 8 de febrero de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector El Caimito, carretera Troncal del Caribe, parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, donde convivieron juntos hasta el año 2012. Que de la relación nacieron cuatro (4) hijos, que llevan por nombres Alienis Yacomí, Alievis Reineiro, Ariannys del Carmen y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 27, 26, 18 y 13 años de edad, respectivamente. Que siempre ha mostrado y ha sido un buen padre y un buen esposo. En la medida de sus posibilidades les ha brindado una buena calidad de vida tanto en lo espiritual, moral y económico, esforzándose por brindarle a su familia lo mejor de sí, pero aproximadamente tres (3) años la relación cordial y amorosa entre su esposa y él comenzó a deteriorarse. Desde principios de 2010 su esposa con mucha frecuencia se mostraba ofensiva e hiriente, constantemente lo ofendía, llegando su comportamiento al punto tal cumplir con sus obligaciones conyugales incurriendo en un incumplimiento grave, injustificado de forma intencional, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Arguye que es un fiel defensor de la familia de la situación que vivía y que su esposa se desentendió por completo de su persona, ya que todo lo que hacia cada vez que se alteraba propiciaba una discusión, lo que ocurría con demasiada frecuencia, dormía en otra habitación, no lo atendía, delegando esa responsabilidad en la señora Egla, señora que tenía trabajando en su casa, ya que la contrató para que la ayudara con los quehaceres del hogar, en el último año esta señora, la que se encargaba de su ropa de cocinarle y servirle, sin embargo con el fin de preservar la familia, decidió permanecer en su casa con la esperanza que todo cambiara, pero no fue así, por el contrario, desde el mes de octubre de 2012, ya la vida en común se hizo imposible la situación fue insostenible por tantos insultos, indiferencia y menosprecio, situación que llego afectar a sus hijos, en especial a los dos (2) menores (para ese entonces) que predispuso en su contra, de una u otra manera busca cualquier excusa para discutir delante de ellos y mostrarse como una victima, valiéndose de ello el 31 de diciembre de 2012 estalló en ira insultándole, menospreciándolo delante de sus hijos lo que resultó sumamente humillante e hiriente, por lo que ya no pudo resistir y decidió salir de la casa, lo que pensó sería por unas horas resultó en meses ya que desde ese entonces ha procurado regresar a casa y cada vez que lo hace al llegar su esposa lo insulta y se lo impide, por lo que desistió y decidió terminar con la relación que le resultaba perjudicial. Señala igualmente que trabajo muy duro para brindarle a su familia una buena calidad de vida, por lo que a pesar de no pernoctar en la casa, nunca se ha desentendido de sus hijos y de la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, ya que él es quien cubre íntegramente los gastos propios del hogar y le dejó a su libre disposición una camioneta Runner, un camión volteo, dos casas una en el municipio Guajira y otra en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación con las instituciones familiares señala que la Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Que la custodia de sus hijos sea ejercida por la progenitora Arelis Margarita Reverol Paz. Que la Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos progenitores. En lo referente a la obligación de manutención se compromete a aportar lo siguiente: 1) por concepto de gastos de alimentación la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensualmente, los cuales serán depositados en una cuenta a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada quince días, en una cuenta bancaria que ha bien indique en las secuelas del juicio la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz o que ordene aperturar el tribunal. 2) por concepto de escolaridad, a los fines de ayudar a coadyuvar esos gastos, adicional depositará una cuota extraordinaria en el mes de septiembre de cada año la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). 3) A los fines de ayudar a cubrir los gastos relativos a la época de navidad y año nuevo, se compromete a depositar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en el mes de noviembre de cada año. 4) a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y calzado se compromete a aportar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). 4) ofrece cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de consultas, estudios y tratamientos médicos. Por las razones expuestas demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 26 de septiembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2013, fueron agregada a las actas la resulta de la comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta la citación de la demandada.
En fechas 09 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.
A través de escrito registrado en fecha 17 de febrero de 2014, la demandada contestó la demanda. Acepta el hecho de haber contraído matrimonio con el ciudadano Alí Guillermo Silva, en fecha 08 de febrero de 1986 ante el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia. Que es cierto que el domicilio de su representada es en el sector El Caimito, carretera Troncal del Caribe, parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia. Que es cierto que el último domicilio conyugal de los esposos Silva-Reverol, fue un inmueble ubicado en el sector El Caimito, carretera Troncal del Caribe, parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia. Que es cierto que la relación matrimonial terminó en el mes de diciembre de 2012, específicamente el 31 de diciembre de 2012, porque el ciudadano Alí Guillermo Silva, se fue y nunca más volvió al hogar conyugal. Que es cierto que de la relación nacieron cuatro (4) hijos que llevan por nombres Reineiro y Yacony Silva Reverol, quienes son mayores de edad y los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que es cierto que el actor había sido un buen padre y buen esposo en la medida de sus posibilidades, durante los primeros años de matrimonio, ella también ha sido una madre y esposa ejemplar, cumpliendo con todos los deberes conyugales y como madre de sus hijos. Que durante esos primeros años ambos le brindaron a su familia una buena calidad de vida, tanto en lo espiritual como en lo moral. Que es necesario acotar que no solo para el demandante ha sido un duro trabajo para brindarle a su familia lo mejor sino que también ella compartía con él progenitor en las malas y las buenas. Que no es cierto que hace aproximadamente 3 meses (para ese entonces) la relación cordial y amorosa entre ella y el progenitor empezó a deteriorarse, pues la verdad es que los problemas comenzaron en el mes de julio de 2011 ya que el ciudadano Alí Guillermo Silva se ausentó del hogar conyugal por varios días manifestándole a su persona que iba a viajar a Caracas, lo cual no era cierto, ya que se iba a compartir con la ciudadana Jennifer Amelia Molina Duarte, hecho que el demandante decía que era mentira, lo cual le refutó mostrándole las fotos que estaban en el PIN de su teléfono, por lo que al verse en tal situación el demandante le pidió a su persona que lo perdonará que no volvería a pasar, hechos que sucedieron en el mes de febrero de 2012. Que no es cierto que desde principios del año 2010 se mostraba ofensiva, hiriente o que ofendiera al actor y mucho menos que su comportamiento llegará al punto de dejar de cumplir con sus deberes conyugales, siendo falso que incumpliera con sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección y que fue el demandante quien dejó de cumplir con dichas obligaciones desde el mes de julio de 2011 ausentándose del hogar y desatendiéndola. Que en el mes de marzo de 2012 volvieron los problemas y empeorando su conducta pues no solo se ausentaba por varios días sino que regresaba solo a dormir y los fines de semana se ausentaba y se llevaba la gran mayoría de su ropa. Que el demandante siendo un fiel defensor de la familia no le ha importado ni su esposa ni sus hijos para abandonarlos a su suerte, ausentándose del hogar. Que es falso que viviera alguna situación de desatención pues a pesar de su conducta ella siempre tratando de salvar su matrimonio lo atendía, cumplía con sus deberes conyugales, con tu atención total para él y sus hijos pero todo en vano porque igual se ausentaba del hogar por varios días. Que es falso que no lo atendiera, ya que ella se desvivía atendiéndole y el demandante continuamente la rechazaba. Que es falso que delega en la señora Egla que era una persona que la ayudaba en los quehaceres del hogar, por cuanto ella era la que lo atendía en todo, reclamándole su ausencia en el hogar y desapego e indiferencia hacia ella y con sus hijos, a los cuales no quiere y no cumple con sus obligaciones económicas, ni les proporciona cariño y atención. Que es falso que con el fin de preservar a su familia decidió permanecer en la casa con la esperanza que todo cambiara, ya que solo iba a dormir con si fuese un hotel. Que es falso que desde el mes de octubre 2012 la vida en común se ha hecho imposible, por cuanto no había vida en común ya que él solo iba a dormir a la casa. Que es falso que haya tomado una actitud que estuviera afectando a sus hijos, así como que buscara excusas para discutir con el demandante, pues razones había para hacerlo pero nunca propicio una discusión delante de los hijos contrario al demandante que no respetaba la presencia de sus hijos. Que es falso que el día 31 de diciembre de 2012 haya estallado de ira insultando y menospreciando delante de sus hijos a su cónyuge, al contrario la actitud del demandante era hiriente y humillante por cuanto salía descaradamente con su pareja sin recato. Que es falso que tratara de regresar en una hora o en meses, pues jamás ha procurado regresar pues abandonó pro completo el hogar que tenía formado con su persona e hijos. Que es falso que el demandante haya procurado regresar al hogar pues el abandono ha sido total y se ha desentendido de todos los gastos de ella y sus hijos. Que su hija Ariannys del Carmen Silva Reverol, cursa estudios en el Instituto Educativo Pedro Emilio Coll de Administración Aduanera, y el progenitor nunca más ha querido cancelar sus estudios. Que no contribuyó con la recuperación de un vehículo propiedad de la comunidad conyugal que está a su nombre. Que es falso que el trabajo duro que realiza el demandante sea para brindarles a su esposa e hijos una buena calidad de vida, pues nunca más ha querido vivir con su familia. Que apenas cubre una parte de las necesidades económicas de su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), pues las necesidades económicas de su hija se niega a sufragarlas. Que es falso que haya dejado a su disposición una camioneta Runner, un camión volteo, dos casas, pues en primer lugar no son los únicos bienes de la comunidad conyugal y esa no es la manera de distribuir el patrimonio familiar, pues una vez disuelto el vínculo matrimonial hay que dividir los bienes de la comunidad conyugal. Que comparten lo referente a las instituciones familia menos la obligación de manutención, por cuanto los montos señalados no satisfacen ni medianamente las necesidades de sus hijos, por lo que solicita lo siguiente: 1) por concepto de gastos de alimentación la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensualmente, los cuales pueden ser depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, es decir, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada quince días. 2) por concepto de escolaridad, a los fines de coadyuvar con esos gastos debe cancelar una cuota extraordinaria en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). 3) por concepto de navidad y año nuevo, a los fines de coadyuvar con dichos gastos cada año debe depositar en el mes de noviembre, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). 4) por concepto de gastos de vestimenta y calzado, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). 5) por concepto de educación, estudios y gastos médicos, el demandante pagará el cien por ciento (100%) de dichos conceptos.
En el mismo escrito, reconvino al ciudadano Ali Guillermo Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el tribunal admitió la reconvención.
A través de escrito registrado en fecha 10 de marzo de 2014, el demandante-reconviniente contestó la reconvención. Refiere que es cierto que en fecha 08 de febrero de 1986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, antes identificada, una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector El caimito, carretera Troncal del Caribe, parroquia Sinamaica del municipio Guajira del estado Zulia, donde convivieron juntos hasta el año 2012. Que de la relación nacieron cuatro (4) hijos, que llevan por nombres Alienis Yacomí, Alievis Reineiro, Ariannys del Carmen y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de 27, 26, 18 y 13 años de edad, respectivamente. Que es cierto que siempre me he mostrado y ha sido un buen padre y un buen esposo en la medida de sus posibilidades, brindándole una buena calidad de vida tanto en lo espiritual, moral y económico, lo que le ha costado un duro trabajo. Que durante muchos años se esforzó por brindarle a su familia lo mejor de él. Que es completamente falso que en algún momento haya desentendido la obligación que tiene para con sus hijos inclusive para con la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, para sus gastos personales le enviaba con su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Que niega, rechaza y contradice que de la relación matrimonial se haya comenzado a deteriorar en el mes de julio de 2011, pues si bien es cierto que durante el tiempo que duraron juntos tuvieron una que otras discusiones lo que es normal entre parejas. Que niega, rechaza y contradice tener una relación sentimental con la ciudadana Jennifer Molina, ya que solo comparten una relación de amistad. Que niega, rechaza y contradice que abandono su hogar y si en algunas ocasiones lo llego a hacer fue por razones de trabajo. Que es un fiel defensor de la familia y a pesar de la situación que vivía y que su esposa se desentendió por completo de él. Que cada vez que se alteraba su esposa y propiciaba una discusión, lo cual ocurría con demasiada frecuencia, dormía en otra habitación, no lo atendía, delegando esa responsabilidad en la señora Egla que contrato para que la ayudara con los quehaceres del hogar. Que en el mes de octubre de 2012, la vida en común se hizo imposible, la situación fue insostenible de tantos insultos, indiferencia y menosprecios, situación que ya estaba afectando a sus hijos, lo cual los predispuso en su contra, siempre buscaba discutir frente a ellos y mostrarse como víctima. Que en fecha 31 de diciembre de 2012 decidió salir de la casa lo que pensó que sería por unas horas ha resultado en meses, ya que desde entonces ha procurado regresar a casa y cada vez que lo hace la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, lo insulta, y se lo impide por lo que desistió y decidió terminar con esa relación ya que resulta perjudicial para ella, para sus hijos y para su persona. Ratifico su intención de que se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) en los siguientes términos: se compromete a aportar para gastos de alimentación la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada quince días. Que por concepto de escolaridad, adicional depositará en el mes de septiembre la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). A los fines de ayudar a cubrir los gastos relativos a la época de navidad y año nuevo, se compromete a depositar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en el mes de noviembre de cada año. Que a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y calzado se compromete a aportar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Ofrece el ciento por ciento (100%) de los gastos de consultas, estudios y tratamientos médicos.
Posteriormente, el día 09 de julio de 2014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas con la sola asistencia de la parte demandada-reconviniente, junto con su apoderada judicial.
En ese acto, el juez actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998) incorporó las pruebas documentales promovidas por ambas partes, así como, las ordenadas por este tribunal. Luego, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida. Después, la abogada Celina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ciudadano Juez ha quedado plenamente demostrado todos los hechos alegados en la contestación y reconvención propuesta en lo referente a la conducta sostenida por el ciudadano Ali Silva que configura la causal del abandono voluntario hacia mi representada, los testigos fueron contestes en cada una de sus preguntas ratificando la veracidad de lo alegado y por cuanto la parte demandante reconvenida no probó ninguno de los hechos alegados en la demanda solicito al Tribunal sean desestimados y sea declarada con Lugar la reconvención propuesta con fundamento en la causal de abandono voluntario, así mismo, solicito la fijación de la obligación de manutención para los adolescentes identificados en actas, en base a la propuesta presentada en el escrito de contestación y reconvención por mi representada, igualmente sea incluida a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a pesar de cumplir la mayoría de edad el día 10 de julio de 2014, por cuanto la misma cursa estudios universitarios cuya veracidad fue demostrada a través de la prueba de informes y recibida por el Instituto Pedro Emilio Coll, donde consta que la adolescente cursa estudios de Administración Aduanera, con respecto al Régimen de convivencia familiar, solicitamos al Tribunal lo reglamente e inste al ciudadano Ali Silva a cumplir con dicha obligación ya que no solo de las testimoniales evacuadas se desprende su incumplimiento sino de las declaraciones rendidas por los adolescentes en base a lo expuesto, solicito al tribunal declare sin lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Ali Silva, y con lugar la reconvención propuesta por mi representada”.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, estando la presente causa en estado de sentencia se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la LOPNA (1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada reconviniente por conducto de escrito de fecha 17 de febrero de 2014 -además de contestar la demanda- reconvino a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 465 de la LOPNA (1998).
Refiere que el demandante reconvenido no ha procurado regresar al hogar pues lo ha abandonado de forma total y se ha desentendido de todos los gastos de ella y sus hijos.
Por ello reconviene al ciudadano Alí Guillermo Silva, por divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto tanto la demanda como la reconvención están fundamentadas en una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, será en la parte motiva cuando se dicte la decisión con respecto a ambas pretensiones.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida en el libelo constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo.
De la misma manera, si los alegatos esgrimidos por la demandada-reconviniente en la demanda reconvencional constituyen causales de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del aludido artículo y si las pruebas promovidas y evacuadas por él así logran demostrarlo, y así se hace saber.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 07, de fecha 08 de febrero de 1986, expedida por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del Municipio Páez del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Alí Guillermo Silva y Arelis Margarita Reverol Paz. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera bajo el No. 32 de fecha 18 de enero de 1988, la segunda bajo el No. 45, de fecha 17 de enero de 1997 y la tercera bajo el No. 854 de fecha 08 de noviembre de 2000, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, correspondientes a la ciudadana Alienis Yaconí Silva Reverol, a la ciudadana (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y al adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos Alí Guillermo Silva y Arelis Margarita Reverol Paz y las mencionadas ciudadanas y adolescente. Folios 8 al 10.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Alexis Antonio Medina y Alida Zurma Silva, los cuales no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, por lo cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 854 de fecha 08 de noviembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Indígena Bolivariano Goajira del estado Zulia, supra valorada. Folio 46.
• Cinco (5) fotografías donde la parte promovente señala que están los ciudadanos Ali Guillermo Silva y Jennifer Amelia Molina Duarte. A estas pruebas documentales este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. Folio 47.
• Copia fosfática de factura serie 0778838 de fecha 14 de enero de 2014, y demás documentos emanados del Instituto Pedro Emilio Coll S.C, correspondientes a la ciudadana Ariannys del Carmen Reverol. A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 48 al 51.
• Copias fotostáticas de escrito dirigido a la fiscalía novena del Ministerio Público y del documento de propiedad del camión tipo volteo y del certificado de origen del referido vehículo. A esta prueba documental este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. Folios 52 al 55.
2. INFORMES:
• Se ofició a la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informen si cursa por ese despacho fiscal causa signada bajo el No. 00-DDA-F40-0299-2012 en la cual fue detenido el vehículo marca: Ford, serial de carrocería No. F60HVJA0583, serial de motor: VZ05314G, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga e indique si dicho vehículo está a nombre del demandante-reconvenido y el estado en el que se encuentra dicha causa, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 27 de mayo de 2014 donde informan que efectivamente cursa ante esa dependencia fiscal caso No. 00-DDA-F40-0299-2012, iniciado en virtud de la retención del vehículo marca Ford, serial de carrocería F60HVJA0583, clase camión y que consta en actas escrito presentando por la ciudadana Arelis Margarita Reverol, cédula de identidad No. V- 7.877.059, mediante el cual consigna certificado de registro de dicho vehículo a nombre de Araminta González, así como documento en el cual esta última le suscribe a la ciudadana Arelis Margarita Reverol, la venta del mismo ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, s in embargo, nada aporta para la solución de la controversia. Folio 74.
• Se ofició al Instituto Pedro Emilio Coll, S.C. a los fines de que informen si la adolescente Ariannys del Carmen Silva Reverol cursa la especialidad de Administración Aduanera y en caso de ser afirmativa su respuesta indique el costo total de las unidades de estudio que cursa dicha adolescente, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 08 de abril de 2014 donde informan que la bachiller Ariannys del Carmen Silva Reverol se encuentra inscrita en esa institución en la carrera de Administración, mención Administración Aduanera, periodo trimestral 2014A. Asimismo, consignan los costos de dicho estudios y reporte de evaluación (parcial) realizado durante el periodo referenciado. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC por ser pertinente para la decisión sobre la obligación de manutención. Folios 67 al 69.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Ymaruy Grecia Delgado Sencial, Yolanda del Pilar Barrios, Wilmary Margarita Nava Valles, Egla Machado Machado y Jackeline Maria Fernández Barrios, portadores de las cédulas de identidad Nos. 19.808.307, 7.612.626, 16.469.781, 18.573.454 y 13.628240, respectivamente, de las cuales las dos primeras no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio. Los testigos presentes fueron juramentados, evacuados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Wilmary Margarita Nava Valles:
“1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Arelis Reverol?
Respondió: sí, ella es mi suegra.
2) ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ali Silva?
Respondió: sí, él es mi suegro.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Arelis Reverol y Ali Silva contrajeron matrimonio civil en el año 1986?
Respondió: sí se porque estoy casada con su hijo mayor el se llama Alielis y me lo comentó.
4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos Silva Reverol tienen 4 hijos que llevan por nombre Alievi Reinerio y Alieni Yacony Silva Reverol, mayores de edad, y los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad?
Respondió: sí, porque yo comencé mi relación con su hijo mayor en el año 2009 y desde entonces he sabido de ellos y sé porque son mis cuñados.
5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Arelis Reverol siempre fue una esposa y madre ejemplar, cumpliendo con todas las obligaciones propias de una esposa y madre?
Respondió: sí, ella atendía tanto a su esposo como a su esposo como a sus hijos, menos a su hijo mayor que lo atendía yo.
6) ¿Diga la testigo cómo ha sido la conducta del ciudadano Ali Silva con esposa y sus hijos?
Respondió: Bueno cuando yo lo conocí a él en el año 2009, era un padre ejemplar, estaba pendiente de sus hijos. Luego al pasar el tiempo, como en el año 2010, todo empezó a cambiar, faltaba a su casa, pasaban días que él no llegaba y al llegar estaba muy molesto como si ya no quisiera estar allí, hasta que el día 31 de diciembre de 2012, estábamos todos reunidos y él comenzó a discutir con mi suegra delante de todos nosotros ya que no respetó que estábamos en familia, estalló de ira y se fue de la casa, desde así no volvió mas, yo después de eso lo vi a él con una señora que se llama Jennifer en Sinamaica.
La ciudadana Egla Machado Machado:
1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Arelis Reverol?
Respondió: sí, la conozco.
2) ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ali Silva?
Respondió: sí, conoce yo trabajé en su casa.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Arelis Reverol y Ali Silva contrajeron matrimonio civil en el año 1986?
Respondió: sí, porque ella me lo dijo a mí.
4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos Silva Reverol tiene 4 hijos que llevan por nombre Alievi Reinerio y Alieni Yacony Silva Reverol, mayores de edad, y los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad?
Respondió: sí, yo lo conozco porque trabaje con ellos en su casa.
5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Arelis Reverol, siempre fue una esposa y madre ejemplar, cumpliendo con todas las obligaciones propias de una esposa y madre?
Respondió: sí.
6) ¿Diga la testigo cómo ha sido la conducta del ciudadano Ali Silva con esposa y sus hijos?
Respondió: él daba el cariño a sus hijos, y después cambio mucho con ellos y venía al otro día peleaba con Arelis.
La ciudadana Jackeline Fernández Barrios:
1) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Arelis Reverol?
Respondió: sí, es la mamá de una docente que conocí en la zona educativa su nombre es Alieni.
2) ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ali Silva?
Respondió: sí es el papá de la misma docente que dije antes, nos conocimos en la zona educativa y yo le comenté que participaba en un grupo de teatro y me invitó a formar parte de un proyecto de teatro en su comunidad, y las reuniones se hacían en su casa, por ese motivo lo conocí.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Arelis Reverol y Ali Silva, contrajeron matrimonio civil en el año 1986?
Respondió: sí, me dijo Alienis.
4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos Silva Reverol tiene 4 hijos que llevan por nombre Alievi Reinerio y Alieni Yacony Silva Reverol, mayores de edad, y los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, y (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad?
Respondió: sí, los conocí a todos en los ensayos porque allí se hacían los ensayos.
5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Arelis Reverol, siempre fue una esposa y madre ejemplar, cumpliendo con todas las obligaciones propias de una esposa y madre?
Respondió: sí, bueno siempre nos atendía bien y a su esposo lo atendía muy bien.
6) ¿Diga la testigo cómo ha sido la conducta del ciudadano Ali Silva con esposa y sus hijos?
Respondió: Bueno, como lo dejé de ver cierto tiempo, ya él no llegaba a su casa y las veces que lo hacia ni saludaba, entraba a la casa y trata de forma déspota a su esposa y luego lo dejé de ver desde el año 2012, continué llegando a la casa por el asunto del proyecto de teatro y no lo veo llegar a esa casa.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, compareció ante el tribunal de la causa en fecha 7 de julio de 2014 y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Manifestó:
Yo vine con mi mamá Arelis. Yo vine porque mi papá demandó a mi mamá por el divorcio. Mi papá y mi mamá tienen como dos años y medio separados. Desde que mi papá se separó de mi mamá lo veo pocas veces porque casi siempre se la mantiene con la mujer o trabajando. En el mes de diciembre, él llegó tarde porque estaba bebiendo en casa de su compadre. Mi papá trabaja como comerciante porque tiene unos camiones, pero él casi no nos da dinero para nuestros gastos, solo a veces que a mí me compra algunas cosas para el liceo o que nos lleva galletas o cosas así. Mi mamá no tiene trabajo, aunque algunas veces se va a ayudar a mi tía en el mercal. Quien ayuda a mi mamá con los gastos de la casa es mi hermano mayor que tiene como 27 años y trabaja como policía aquí en Maracaibo. Yo estaba estudiando de mañana, pero a partir del próximo año escolar voy a estudiar desde el mediodía hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Yo no voy a casa de mi papá porque tengo problemas con su mujer puesto que una vez mi papá me regaló un teléfono y cuando lo llamé para que me buscar para ir a una consulta, ella me salió con groserías y me dijo que yo no era su hijo porque él tenía una nueva familia. Yo he ido a visitar a mi papá en casa de mi abuela paterna, pero él casi nunca va para allá porque dice que ella está enferma por ser muy grosera. M i mamá dice que si él me quiere ir a visitar a la casa que puede ir porque ella no lo ha botado.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora-reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Mientras tanto, la parte demandada-reconviniente la fundamenta en la causa segunda.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En ese sentido, en relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias alegadas que se le imputan en la demandad a la demandada-reconviniente y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, en lo que a la demanda se refiere, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante-reconvenida demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Alí Guillermo Silva y Arelis Margarita Reverol Paz, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento quedó demostrado que procrearon cuatro (4) hijos, de los cuales uno es adolescente, de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), signada bajo el No. 854, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
Ahora bien, como supra se dijo, no fue evacuada la prueba testimonial promovida por la parte actora y no habiendo promovido otros medio de prueba para demostrar las causales de divorcio invocadas, se concluye que la parte demandante-reconvenida no pudo demostrar los hechos alegados, razón por la cual considera que la demanda por divorcio propuesta no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
III
Ahora bien, en relación con la reconvención, en relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte demandada en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa en la reconvención al demandante-reconvenido y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante reconvenida, para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos, en primer lugar, observa este sentenciador que las dos primeras preguntas tienen como propósito saber si los testigos conocen a los esposos; la tercera si saben que contrajeron matrimonio civil, la cuarta si conocen que procrearon 4 hijos; la quinta si le consta que la ciudadana Arelis Reverol, siempre fue una esposa y madre ejemplar, cumpliendo con todas las obligaciones propias de una esposa y madre y la sexta si saben cómo ha sido la conducta del ciudadano Ali Silva con esposa e hijos.
Ello así, se constata que la quinta pregunta fue realizada de manera inadecuada, pues induce a los testigos a la respuesta que debían dar al indicarle en la pregunta hechos: que es una esposa y madre ejemplar y cumple con todas las obligaciones.
Así pues, al descender al análisis de las declaraciones se constata que únicamente la pregunta sexta guarda relación con los hechos controvertidos, siendo que la primera testigo respondió “…Bueno cuando yo lo conocí a el en el año 2009 era un padre ejemplar estaba pendiente de sus hijos luego al pasar el tiempo como en el año 2010, todo empezó a cambiar, faltaba a su casa, pasaban días que él no llegaba y al llegar estaba muy molesto como si ya no quisiera estar allí, hasta que el día 31 de diciembre de 2012, estábamos todos reunidos y el comenzó a discutir con mi suegra delante de todos nosotros ya que no respetó que estábamos en familia, estalló de ira y se fue de la casa, desde así no volvió mas, yo después de eso lo vi a el con una señora que se llama Jennifer en Sinamaica…”. Por su parte, la segunda testigo respondió que “…Él daba el cariño a sus hijos, y después cambio mucho con ellos y venía al otro día peleaba con Arelis…” y, por su parte, la tercera testigo respondió “…Bueno, como lo dejé de ver cierto tiempo ya él no llegaba a su casa y las veces que lo hacía ni saludaba, entraba a la casa y trata de forma déspota a su esposa y luego lo dejé de ver desde el año 2012, continué llegando a la casa por el asunto del proyecto de teatro y no lo veo llegar a esa casa…”.
Por los motivos expuestos, valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este juzgador que las testigos Wilmary Margarita Nava Valles, Egla Machado Machado y Jackeline Maria Fernández Barrios se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes, que son casados y procrearon cuatro hijos. También sobre los hechos alegados en la demanda reconvencional como constitutivos del abandono voluntario en el que incurrió el cónyuge demandante-reconvenido y que esa situación se mantiene, por lo tanto, hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario alegada, y así se aprecia.
Con esos fundamentos, considera este sentenciador que la parte demadada-reconviniente con su actividad probatoria logró demostrar la existencia de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la reconvención ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
IV
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Una vez apreciados los medios de prueba promovidos por las partes y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Alí Guillermo Silva y Arelis Margarita Reverol Paz, este tribunal considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de la disolución del vínculo matrimonial, es el deber de esta jurisdicción especializada de establecer las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que consta de actas que no existe controversia entre las partes respecto de la Responsabilidad de Crianza del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), siendo el caso que ambos padres la ejercerán de conformidad con la Ley, al igual que la Patria Potestad.
De la misma manera, no existe controversia con respecto al ejercicio de la custodia del prenombrado hijo, por lo que se atribuye su ejercicio a la progenitora, ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, antes identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no emergen de las actas elementos que permitan presumir que la relación paterno-filial sea contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), por lo que tomando en cuenta la opinión y la edad del adolescente, se fija el siguiente:
Entre semana: el progenitor compartirá con su hijo los días martes y jueves, por la tarde, en horario de 4:00 p.m. hasta más tardar las 7:00 p.m.
Los fines de semana: el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la progenitora, es decir un fin de semana el padre y el otro la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda en el hogar materno el día sábado a las 10:00 a.m., y retornarlo el día domingo al hogar materno a más tardar las 6:00 p.m.
El cumpleaños de adolescente, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos padres fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
El día del padre el hijo compartirá con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, al igual que el día de cumpleaños del padre.
El día de la madre el hijo compartirá con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, al igual que el día de cumpleaños de la madre.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el hijo, comenzando el año 2.015 el carnaval con la madre.
Las vacaciones escolares del hijo las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos, debiendo alternarse al siguiente. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
En la época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, previo oír la opinión del adolescente de autos.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención; consta en actas que el demandante realizo el siguiente ofrecimiento: 1) Por concepto de gastos de alimentación la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensualmente, los cuales serán depositados en una cuenta a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada quince días, en una cuenta bancaria que ha bien indique en las secuelas del juicio la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz o que ordene aperturar el tribunal, 2) por concepto de escolaridad, a los fines de ayudar a coadyuvar esos gastos, adicional depositará una cuota extraordinaria en el mes de septiembre de cada año la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), 3) A los fines de ayudar a cubrir los gastos relativos a la época de navidad y año nuevo, se compromete a depositar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en el mes de noviembre de cada año, 4) a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y calzado se compromete a aportar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). 4) ofrece cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de consultas, estudios y tratamientos médicos. Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte demanda solicita se fije de la siguiente manera: 1) por concepto de gastos de alimentación la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensualmente, los cuales pueden ser depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, es decir, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada quince días. 2) por concepto de escolaridad, a los fines de coadyuvar con esos gastos debe cancelar una cuota extraordinaria en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). 3) por concepto de navidad y año nuevo, a los fines de coadyuvar con dichos gastos cada año debe depositar en el mes de noviembre, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). 4) por concepto de gastos de vestimenta y calzado, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). 5) por concepto de educación, estudios y gastos médicos, el demandante pagará el cien por ciento (100%) de dichos conceptos.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no logró demostrar la capacidad económica del demandante, este juzgador considera pertinente acoger el ofrecimiento realizado por el demandante por ser más beneficioso para el adolescente y la joven adulta de autos, esta última por cuanto mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2014 quedo evidenciado que cursa estudios en la carrera de Administración, mención administración aduanera en el Instituto Universitario de Tecnología Pedro Emilio Coll.
Sin embargo, dichas cantidades serán fijadas en base a porcentaje del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines que sean ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
En ese sentido, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al ochenta y ocho punto noventa y dos por ciento (88.92%) del salario mínimo. Adicional a esta cantidad, en el mes de septiembre para los gastos de escolaridad la cantidad equivalente al ochenta y ocho punto noventa y dos por ciento (88.92%) del salario mínimo, en el mes de diciembre para los gastos de la época navideña y año nuevo la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo más el setenta y siete punto ochenta y cinco por ciento (77.85%) de otro salario mínimo, en el mes de abril a los fines de cubrir los gastos de vestimenta y calzado se compromete a aportar la cantidad equivalente al cincuenta y tres punto treinta y cinco por ciento (53.35%) del salario mínimo. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos tales como: consultas, estudios y tratamientos médicos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Alí Guillermo Silva, portador de la cédula de identidad No. V-6.803.749, en contra de la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, portadora de la cédula de identidad No. V-7.877.059; con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. CON LUGAR la reconvención por Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Arelis Margarita Reverol Paz, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.877.059, en contra del ciudadano Ali Guillermo Silva, portador de la cédula de identidad N° V- 6.803.749; con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, se resuelve lo establecido en el capítulo IV de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da aquí por reproducido.
4. CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 04 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-23688
GAVR/José D
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